REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1388/09.
SOLICITANTES: JUAN MANUEL JARAMILLO CALLE y
JUDITH MARITZA MENDOZA DE JARAMILLO

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución de fecha 15/05/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JUAN MANUEL JARAMILLO CALLE y JUDITH MARITZA MENDOZA DE JARAMILLO, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.706.359 y V-6.490.045 respectivamente, debidamente asistidos por las Dra. FRANCIA TORRES y GEYSA MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.984 y 125.495, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 06 de Enero de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio cursante al folio 6; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Guaracarumbo, Bloque Nº 11, Piso Nº 2, Apartamento 204, Parroquia Urimare del Estado Vargas.
Señalaron igualmente, a partir del mes de Diciembre de 2001, por diferencias surgidas por ellos, interrumpieron la vida en común, suspendiéndose desde entonces la cohabitación, o sea, que se han separado de hecho, hasta el extremo de no vivir en el mismo techo, situación que se ha mantenido hasta la fecha.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren para solicitar, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial.
Consignaron:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 13/01/94, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 01, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1994.

En fecha 10 de agosto de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 07.
Cursa al folio 09 diligencia suscrita en fecha 28 de Septiembre de 2009, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 01 de Octubre de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y señala que lo cónyuges no indicaron si procrearon hijos o no, lo cual es requisito indispensable para determinar la competencia por la materia de la presente solicitud, a tal efecto, instó a las partes a los fines de que den cumplimiento al requisito exigido. Y una vez conste en autos lo indicado, pidió igualmente se le notifique, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. En virtud de lo cual el Tribunal en fecha 05/10/09, dictó auto dando cumplimiento a lo requerido por la representación fiscal. Folios 11 y 12.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, los cónyuges comparecieron y manifestaron al Tribunal que no procrearon hijos, en virtud de lo cual, en fecha 26/11/09, el Tribunal ordenó nuevamente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su pronunciamiento. Folios 13 al 15.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la representante del Ministerio Público. Folios 16 y 17.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JUAN MANUEL JARAMILLO CALLE y JUDITH MARITZA MENDOZA DE JARAMILLO, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: JUAN MANUEL JARAMILLO CALLE y JUDITH MARITZA MENDOZA DE JARAMILLO, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JUAN MANUEL JARAMILLO CALLE y JUDITH MARITZA MENDOZA DE JARAMILLO, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.706.359 y V-6.490.045 respectivamente, contraído el 06 de Enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN



SRP/JG/wendy.
Exp. 1388/09.