REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ALEJANDRINA DE LA CRUZ ESCALANTE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.903.722.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GONZALEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.997.665.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1320/08.
Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 01 de Agosto de 2008. Folios 1 al 08.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 3 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: ALEJANDRINA DE LA CRUZ ESCALANTE ESCALANTE, contra el ciudadano: FRANKLIN GONZALEZ MÉNDEZ, fundamentada en cuanto al derecho en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento acordados en el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 07 de Junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00), el cual posteriormente se incrementó de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), , por el inmueble ubicado en la Avenida El Teleférico, Calle Oramas, Pasaje Guárico, Nº 23, Primer Piso, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, adeudando para la fecha de la demanda, los meses vencidos que abarca desde el 15/01/08 al 15/02/08, 15/02/08 al 15/03/08, 15/03/08 al 15/04/08, 15/04/08 al 15/05/08 y del 15/05/08 al 15/06/08, es decir, cinco (5) meses, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) cada mes.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que demanda al ciudadano: FRANKLIN GONZALEZ MÉNDEZ, solicitando en el petitorio que el demandado convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble identificado y del cual es arrendatario.
SEGUNDO: En cancelar por vía subsidiaria la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), por la ocupación del inmueble, calculados a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, correspondientes a los meses vencidos que abarca desde el 15/01/08 al 15/02/08, 15/02/08 al 15/03/08, 15/03/08 al 15/04/08, 15/04/08 al 15/05/08 y del 15/05/08 al 15/06/08, es decir, cinco (5) meses, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) cada mes. Igualmente por esta vía la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), por los meses que transcurran hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también los honorarios profesionales de abogados.
Por último solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).
La presente demanda fue admitida en fecha 01 de Agosto de 2008, tal como se desprende del auto inserto al folio 08 del expediente, siendo ésta la última actuación del procedimiento verificada en el presente expediente.
Fecha ésta última, a partir de la cual, no consta las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal de la parte demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación del procedimiento, verificada en el presente juicio, la de fecha 01/08/08, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, interpuso la ciudadana: ALEJANDRINA DE LA CRUZ ESCALANTE ESCALANTE, contra el ciudadano: FRANKLIN GONZALEZ MÉNDEZ, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
EXP. N° 1320/08.
SRP/JG/wg.
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