REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JAIME ANDRES DUARTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.545.121, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano VICENTE HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.285.045.

PARTE DEMANDADA: MARIA LAURENS DE PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.716.281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALFONSO R., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9447

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1341/08.

Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 26 de noviembre de 2008. Folio 09.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos al folio 1 y vto. del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el Dr. GERARDO ALFONSO R, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ANDRES DUARTE, quien a su vez actúa como apoderado del ciudadano VICENTE HERNANDEZ, contra la ciudadana: MARIA LAURENS DE PAZ fundamentada en cuanto al derecho en las normas contenidas en el Artículo 34 literal “A y F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto a los hechos, en que su representada celebro contrato verbal de arrendamiento sobre un apartamento destinado a vivienda, ubicado, en el Sector Mamo abajo, Calles los Tubos y Santa Ana, Edificio 308, Apto. Nº 2, en la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, dicho contrato comenzó a regir a partir de el dia 15 de Diciembre de 2006, asumiendo que a partir de dicha fecha se empezó a cobrar el arrendamiento. Ahora bien la mencionada ciudadana dejo de cancelar los cánones, de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007 y los meses comprendidos entre Enero y Octubre de 2008 (ambos inclusive), cuya deuda se viene generando desde el mes de Octubre del año 2007, hasta el mes de Octubre de 2008, ambos meses inclusive.
Por los argumentos expuestos, procede a demandar a la ciudadana: MARIA LAURENS DE PAZ, solicitando en el petitorio que la demandada debe pagar las pensiones de arrendamiento en las condiciones convenidas por el Tribunal, en:
PRIMERO: Resolver el contrato verbal celebrado con el mandante ciudadano JAIME ANDRES DUARTE.
SEGUNDO: En pagar las pensiones de arrendamiento insolutas y que suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,oo), más la que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio.
TERCERO: A entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
CUARTO: En pagar las costas y costos procesales, los cuales serán prudencialmente calculados por el tribunal.
La presente demanda fue admitida en fecha 26 de Noviembre de 2008, tal como se desprende del auto inserto al folio 09 del expediente, no se libró la compulsa de citación a la parte demandada por no constar en autos la consignación de los fotostatos.
En fecha 16/12/2008, el Dr. GERARDO ALFONSO R., apoderado Judicial de la parte actora, consigno los fotostatos respectivos, para la elaboración de la compulsa a la demanda, la cual fue librada en fecha 09 de Enero de dos mil nueve (2009), siendo ésta la última actuación verificada en el presente procedimiento
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, la de fecha 09/01//09, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presento el ciudadano JAIME ANDRES DUARTE, contra la ciudadana: MARIA LAURENS DE PAZ ampliamente identificada en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00 p.m.) post meridiem.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.



EXP. N° 1341/08.
SRP/JG/Belkis.