REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GOMEZ., titular de la cédula de identidad Nº 1.552.311, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289.

PARTE DEMANDADA: BRIGIDA MERCEDES MUJICA GARCIA, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad Nº. V-4.562.513.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE N° 1347/08.

Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 16 de Diciembre de 2008. Folios 6 y 7.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto al folio 1 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), interpuesta por la Dra. GLORIA MARINA GOMEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana: BRIGIDA MERCEDES MUJICA GARCIA, fundamentada en cuanto al derecho en la norma contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es que la ciudadana antes señalada, convenga o en su defecto sea condenada, a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.1.500), suma que corresponde a la Letra de Cambio, cuyo pago se reclama.
La presente demanda fue admitida en fecha 16 de Diciembre de 2008, tal como se desprende del auto inserto a los folios 6 y 7 del expediente, en la misma fecha se ordenò abrir el Cuaderno de Medidas respectivo, donde se NEGO la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora, siendo ésta la última actuación verificada en el presente procedimiento.
Fecha ésta última, a partir de la cual, no consta las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal de la parte demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).

Articulo 269: “La perenciòn se verificarà de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal… “ (omisis)…”

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación verificada en el presente procedimiento, la de fecha 16/12/08, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), introdujo la ciudadana GLORIA MARINA GOMEZ, contra la ciudadana: BRIGIDA MERCEDES MUJICA GARCIA, ampliamente identificada en la parte narrativa de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once minutos de mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.



EXP. N° 1347/08.
SRP/JG/Yanieza.