REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1433/09.
SOLICITANTES: MAGLENY HERNANDEZ ALEZARD y ANIBAL ALBERTO ASCANIO LEIRA

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución de fecha 15/07/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MAGLENY HERNANDEZ ALEZARD y ANIBAL ALBERTO ASCANIO LEIRA venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.726.632 y V- 10.381.115 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana OLIS GARCIA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 78727, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 31 de Octubre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio los Salías del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio, anexadas a los autos marcada “A”, que fijaron el domicilio conyugal en la Av. La Playa, Edificio Nautilios, Piso 10, Apartamento Nº 10-4, Catia La Mar, Estado Vargas, Señalaron igualmente que tenían múltiples y muy variadas razones para suspender su vida en común, y decidieron separarse de hecho desde el mes de Febrero del año 2004, sin que haya habido reconciliación alguna, Alegando por último que durante la convivencia matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes ni procrearon hijos, y que están separados desde hace más de cinco (5) años, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación ni siquiera de acercamiento alguna entre ambos cónyuges.
Consignaron:
. Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 26/06/2007, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salías, según Resolución Nº 073/2006, Publicada en Gaceta Municipal Nº 08/03, año 23, de fecha 17/03/2006, signada con el Nº 096, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante la Primera Autoridad Civil.
En fecha 22 de Julio de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 08.
Cursa al folio 12, diligencia suscrita en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MAGLENY HENANDEZ ALEZARD Y ANIBAL ALBERTO ASCANIO LEIRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 31/10/2003, por ante Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio los Salías del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: MAGLENY HERNANDEZ ALEZARD y ANIBAL ALBERTO ASCANIO LEIRA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.

Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: MAGLENY HERNANDEZ ALEZARD y ANIBAL ALBERTO ASCANIO LEIRA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.726.632 y V-10.381.115 respectivamente
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 .m.
EL SECRETARIO,


SRP/JG/Yaneiza.
Exp. 1433/09.