REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1480/09.
SOLICITANTES: JUANITA PANTOJA SOJO y
ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ARROYO.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución de fecha 23/10/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JUANITA PANTOJA SOJO y ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ARROYO venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.245.624 y V-3.890.568 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. NERVI HERNANDEZ G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 76.996, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 21 de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Matrimonio cursante al folio 7, la cual quedó registrada en los Libros de Matrimonio bajo el Nº 184, Folio 184; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Maiquetía, Navarrete a Buena Vista, Quenepe, Estado Vargas; que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Señalaron igualmente, que hace trece (13) años, exactamente desde Noviembre del año 1.995, han permanecido separados de hecho, o sea tienen más de cinco (5) años y en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, tal y como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, vigente, y fundamentado en el mismo, solicitan el divorcio como en efecto lo hacen y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Solicitaron se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio de conformidad con el Código Civil vigente.
Consignaron:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 28/02/03, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 184, inserta al Folio 184, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1988.
En fecha 29 de Octubre de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 8.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JUANITA PANTOJA SOJO y ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ARROYO, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: JUANITA PANTOJA SOJO y ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ARROYO, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JUANITA PANTOJA SOJO y ANTONIO JOSÉ LÓPEZ ARROYO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.245.624 y V-3.890.568 respectivamente, contraído el 21 de Diciembre de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/wendy.
Exp. 1480/09.
|