REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: MARÍA IRENE GARCÍA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.829.223.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.935.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENIS FRANCISCO PÉREZ AGUERO, JONNATHAN PÉREZ PIÑA y JUAN BAUTISTA PÉREZ BALDALLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.267, 118.486 y 117.215 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1487/09.

Visto el convenimiento celebrado en fecha 13/01/10, entre las partes: el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍA IRENE GARCÍA DE TORRES, y la demandada ciudadana: OMAIRA JOSEFINA ARTEAGA, debidamente asistida por el Dr. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MARÍA IRENE GARCÍA DE TORRES, interpuso una acción de DESALOJO, contra la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA ARTEAGA, alegando que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Pueblo Nuevo, Calle Principal Nº 9, de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, según se desprende del documento compra-venta autenticado por la Notaría Pública Tercera del Estado vargas, en fecha 26 de Junio de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 27. Dicho inmueble está siendo ocupado desde septiembre de 2007, por la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA ARTEAGA, quien desde entonces ha venido depositando en una cuenta bancaria las cantidades de dinero que entre ella y su patrocinada acordaron como compensación por la permanencia que esta ciudadana: OMAIRA JOSEFINA ARTEAGA, disfrutaría en la casa, ya que fue instada en principio a cuidar dicho bien, y que se quedara allí mientras su representada se recuperaba de un gravísimo padecimiento de salud, que la obligó a mudarse temporalmente a caracas, a vivir bajo los cuidados y atenciones de una hija.
2. Que pasado el tiempo, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ARTEAGA, se ha opuesto a que su representada que es la legítima propietaria del inmueble de marras, disponga del mismo como a bien le parezca, alegando que ella por estar depositando, tiene derechos sobre esa vivienda y no está dispuesta a salir de allí porque además tiene dos hijos menores que no sólo va a sacar para la calle, y su representada de manera “ilegal” le ha aumentado la mensualidad, y así mismo, le solicitó la desocupación y la posibilidad de que adquiera la vivienda”.
3. Que tratando de buscar un arreglo amistoso, sostuvieron una entrevista con la mencionada persona para que se replanteara la situación y evitar llevar este caso ante la vía jurisdiccional, pues tratándose a todo evento de que la relación arrendaticia entre ella y su patrocinada se basa en un contrato verbal, ella ya esta en conocimiento verbal de la voluntad de su representada de no continuar con dicha relación, sin embargo, alegó definitivamente que ella tiene dos abogados que la asesoran y está dispuesta a reclamar sus derechos.
4. Por todo lo expuesto, y en virtud de que su patrocinada ha decidido libremente conceder dicho inmueble a su hijo OSWALDO JOSÉ TORRES GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.066.565, para que éste lo ocupe, ya que el mismo carece de techo propio, tal como lo permite y posibilita el contenido del artículo 33, letra b, de la Ley del Alquileres, el cual invocan como fundamento de la demanda, en consecuencia, fundamentados en el artículo señalado, solicitan que la presente demanda por Desalojo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
5. Fundamentó la acción en el Artículo 33, ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo).
6. Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 30/11/09, y se ordenó la citación de la parte demandada, por lo que previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 07/12/09 se libró la compulsa de citación, y se entregó al alguacil del Tribunal.
7. En fecha 13 de Enero de 2010, compareció el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍA IRENE GARCÍA DE TORRES, y la demandada ciudadana: OMAIRA JOSEFINA ARTEAGA, debidamente asistida por el Dr. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, y expusieron: “…quienes de mutuo y común acuerdo, manifiestan haber llegado a un acuerdo de convenimiento con motivo de la demanda por desalojo que se ventila en este tribunal, signado con el Nº de expediente 1487/09, con la finalidad de ponerle fin a esta controversia, por causa de una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Urbanización Púeblo Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 09, nos ha venido ocasionando roces y desavenencias que en este acto queremos dar por terminadas, suscribiendo ahora mismo, y ante su competente autoridad, el siguiente acuerdo o convenimiento, cuyas dos únicas cláusulas son del tenor siguiente:
PRIMERA: La parte actora, se compromete a entregar a la parte demandada un cheque bancario por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000,00 Bs.F) al momento de la autenticación que se haga del presente documento, como un gesto de consideración y desprendimiento, para que ésta pueda mudarse del mencionado inmueble.
SEGUNDA: La parte demandada, ciudadana: OMAIRA JOSEFINA ARTEAGA, ampliamente identificada en autos, se comprometió de una manera tajante e inequívoca, a desocupar pacíficamente, sin más excusas y en forma puntual ese inmueble ubicado en La Guaira, Parroquia Catia La Mar, Urbanización Pueblo Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 09, que he venido ocupando hasta la fecha, en señal y aceptación de que el mismo no le pertenece, y además en reconocimiento de que la legítima propietaria, de una forma amable, comprensible y generosa, le solicitó que lo entregara en las mismas condiciones en que lo recibió, en consecuencia, ACEPTA EL OTORGAMIENTO DEL MENCIONADO CHEQUE POR LA CANTIDAD YA ESPECIFICADA, Y SE COMPROMETE A DESOCUPAR DICHO INMUEBLE ENTRE LAS FECHAS 31 DE ENERO Y 07 DE FEBRERO DE ESTE AÑO EN CURSO. Finalmente, ambas partes solicitan que del presente convenimiento sean expedidas dos (2) copias certificadas del mismo tenor y a un solo efecto, así como del auto de homologación que solicitamos le imparta el Tribunal en este mismo acto a los fines legales consiguientes.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, se verificó que la parte actora compareció representada de su apoderado judicial ciudadano: abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, según consta del poder autenticado consignado a los autos, que cursa a los folios 6 y 7 del expediente, del cual se evidencia la faculta otorgada al mencionado abogado, entre las cuales está la de convenir. Por otro lado, compareció personalmente la demandada, ciudadana: OMAIRA JOSEFINA ARTEAGA, debidamente asistida del abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, quien la asistió en la defensa de sus derechos e intereses.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 264 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, la parte actora actúa representada por su apoderado judicial, y la parte demandada actúa en su propio nombre y asistida de abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al CONVENIMIENTO in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos convenidos por las partes, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha siendo las 11::30 a.m., se publicó y registró la decisión.
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN.

Exp. Nº 1487/09.
SRP/JG/wendy.