REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de Enero de 2010.
199° y 150°

Vista la diligencia cursante al folio 19, presentada en fecha 18/01/09 por el actor, ciudadano: FACUNDO PÉREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.576.794, debidamente asistido por el Abogado BORIS GERONIMO PORTUGAL LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.438, mediante la cual entre otras cosas apela del auto de fecha 12/01/10, cursante a los folios 14 al 17, que declaró la inadmisibilidad de la recusación formulada por el referido ciudadano, en contra de la Juez de este Juzgado, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto al recurso planteado, observa:
Primero: Consta al folio 10 que mediante diligencia suscrita en fecha 11/01/10, la parte actora recusó a la Juez de este Juzgado, fundamentando su recusación en los Ordinales 15º, 18º y 19º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En fecha 12/01/10, la Juez de este despacho rindió el correspondiente informe de la recusación planteada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Folio 11 al 13.
Tercero: En esa misma fecha 12/01/10, el Tribunal dictó auto declarando la inadmisibilidad de la recusación, conforme a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el citado auto. Folios 14 al 17.
Cuarto: Por diligencia de fecha 18/01/10, la parte actora apeló del auto que negó la inadmisibilidad de la recusación.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse, el Tribunal observa los días de Despacho transcurridos en este Juzgado, desde el día 12/01/10 exclusive, fecha en que se dictó el auto declarando la inadmisibilidad de la recusación, hasta el día 18/01/10 inclusive, fecha en que el actor apeló de dicho auto, y en tal sentido, se evidencia del Calendario Judicial de este Juzgado, que desde el día 12/01/10 exclusive, hasta el día 18/01/10 inclusive, transcurrieron CUATRO (04) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: 13, 14, 15 y 18 de Enero de 2009.
Conforme al cómputo que precede, se evidencia claramente que desde el día en que se dictó el auto declarando la inadmisibilidad de la recusación exclusive, hasta el día en que el actor apeló de dicho auto inclusive, transcurrieron en este Tribunal cuatro (04) días de despacho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de tres (03) días siguientes a la decisión, para ejercer los recursos de apelación en los procedimientos breves, como lo es el llevado a cabo en el presente juicio, es evidente que la apelación interpuesta por la parte actora contra el referido auto a todas luces es extemporáneo. Y así se declara.
En consecuencia de lo antes establecido, esta Juzgadora, NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el actor, el cual es IMPROCEDENTE por extemporáneo. Y así se decide.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN


SRP/JG/wg.
Exp. Nº 1314/08.