REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 20 de Enero de 2010.
199º y 150º
De la revisión exhaustiva llevada a cabo en los expedientes, específicamente en el caso de marras, se observa la reiterada formulación de pedimentos de distintas naturalezas, efectuados por la representación judicial de la parte demandada, en relación con los cuales este Tribunal ha emitido pronunciamiento en algunos de ellos, omitiendo involuntariamente pronunciarse respecto a otros pedimentos formulados simultáneamente por la parte demandada, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes, para pronunciarse pasa a observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta de la diligencia cursante al folio 182, suscrita por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16/12/09, mediante la cual solicitó en primer lugar tres (3) copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en segundo lugar apeló del auto que homologó la conciliación de fecha 29/04/09.
En tal sentido, este Tribunal se pronunció en fecha 13/01/10, por auto cursante al folio 190, sobre la referida apelación, omitiéndose el pronunciamiento de las copias certificadas requeridas por la parte demandada, en virtud de lo cual en este acto, se ordena expedir por Secretaría las tres (03) copias certificadas solicitadas, de la totalidad del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos.
SEGUNDO: Consta en la diligencia cursante al folio 189, suscrita en fecha 13/01/10, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual en primer lugar apela del auto dictado en fecha 11/01/10; en segundo lugar solicita que se oiga en ambos efectos, en virtud de que la misma tiene carácter de definitiva; en tercer lugar vista la diligencia suscrita por la parte actora, solicita que no sea acordado el pedimento en ella contenida, relativo a la ejecución de la sentencia y el término para el cumplimiento voluntario, en virtud de que el auto de fecha 11/01/10 no está definitivamente firme y el auto de fecha 29/04/09 tampoco esta definitivamente firme, ya que existe una apelación pendiente contenida en diligencia del 16/12/09; en cuarto lugar solicita el pronunciamiento de este despacho con respecto a la apelación solicitada en fecha 16/12/09; en quinto lugar solicita al tribunal se pronuncie sobre el fraude cometido por la parte actora de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Habitat y que se encuentra contenido en el presente expediente, específicamente lo referente a que la suspensión de la ejecución solicitada fue negada en virtud de que la misma no se encuentra en etapa de ejecución.
Al respecto en este acto, este Tribunal observa lo siguiente: En cuanto a los particulares primero y segundo, referente a la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11/01/10, cursante a los folios 183 al 187, por cuanto en el citado auto se negó la nulidad de la conciliación efectuada por las partes e igualmente se negó la suspensión de la ejecución solicitada, siendo este auto de mera sustanciación o mero trámite, que niega los pedimentos de la parte demandada, ya que no pone fin al proceso ni decide sobre el fondo del asunto, y mucho menos tiene carácter de definitiva como lo señala la parte apelante en el particular segundo de la diligencia de marras, sino que tiene carácter de interlocutoria, el Tribunal la oye en un solo efecto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien por Distribución le corresponda. En consecuencia, se insta a la parte apelante a que señale las copias certificadas que a bien tenga, para lo cual se le requieren los fotostatos respectivos, y el Tribunal se reserva el derecho de señalar las que considere pertinentes, a objeto de ser remitidas mediante Oficio al referido Juzgado, a fin de que conozca de la apelación interpuesta. Así se declara.
En cuanto al particular tercero, relativo a que no sea acordado el pedimento de la parte actora, referente a la ejecución de la sentencia y el término para el cumplimiento voluntario, en virtud de que el auto de fecha 11/01/10 no está definitivamente firme y el auto de fecha 29/04/09 tampoco esta definitivamente firme, ya que existe una apelación pendiente contenida en diligencia del 16/12/09, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la imposibilidad de interrumpir la ejecución una vez comenzada, ello por cuanto la finalidad de la misma es hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo de un fallo una vez que el mismo se encuentre definitivamente firme, razón por la cual, en aras de garantizar los derechos derivados de la sentencia, dicha norma establece de forma taxativa, solo dos (02) supuestos en los cuales pudiera interrumpirse, supuestos que se encuentran previstos en los ordinales 1° y 2° del referido artículo, como lo son que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, parámetros éstos que evidentemente no se vinculan con el caso de marras, ya que la ejecución de la conciliación efectuada por las partes y que de forma reiterada consta a los autos que este Tribunal señaló que se encuentra definitivamente firme, lo que persigue es la entrega por la parte de la demandada, del inmueble objeto de la demanda, y no el pago de obligación alguna, evidenciándose en autos que dicha entrega no se ha verificado, motivo por el cual el pedimento de la parte demandada es improcedente. Y así se declara.
No obstante al pronunciamiento anterior, este Tribunal señala que la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/04/09, ya se verificó mediante auto de fecha 15/01/10, cursante al folio 191.
Por lo que respecta al particular cuarto, relativo a la apelación solicitada en fecha 16/12/09, del auto que homologó la conciliación de las partes, dictado en fecha 29/04/09, este Tribunal ya emitió pronunciamiento el 13/01/10 sobre lo solicitado, tal y como se evidencia del folio 190. Y así se declara.
Por lo que respecta al particular quinto, relativo al pedimento de la demandada para que el tribunal se pronuncie sobre el fraude cometido por la parte actora de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Habitat y que se encuentra contenido en el presente expediente, específicamente lo referente a que la suspensión de la ejecución solicitada fue negada en virtud de que la misma no se encuentra en etapa de ejecución, este Tribunal, dada las características del supuesto fraude alegado, los cuales escapan de la competencia de este Tribunal, insta a la parte demandada a que ejerza las acciones que considere pertinente ante los Organismos respectivos. Y así se declara.
TERCERO: Consta de la diligencia suscrita en fecha 19/01/10, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual en primer lugar, señala que a los fines de interponer Recurso de Hecho contra el auto de fecha 13/01/10, que niega el recurso de apelación interpuesto, solicita una (1) copia simple y una (1) copia certificada de los folios indicados, en segundo lugar, solicita se pronuncie con respecto a la diligencia de fecha 13/01/10, en donde apeló del auto de fecha 11/01/10 y solicita igualmente que la misma sea oída en ambos efectos; en tercer lugar, apela del auto de fecha 15/01/10.
A tales efectos, en lo que respecta al particular primero, este Tribunal ordena expedir por secretaría las referidas copias simples y certificadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos. Y así se decide.
En cuanto al particular segundo, relativo a que el Tribunal se pronuncie con respecto a la diligencia de fecha 13/01/10, en donde apeló del auto de fecha 11/01/10 y solicita igualmente que la misma sea oída en ambos efectos, este Tribunal ya emitió previamente su correspondiente pronunciamiento en el presente auto. Y así se decide.
En lo que respecta al particular tercero, mediante el cual apela del auto de fecha 15/01/10, el Tribunal la oye en un solo efecto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien por Distribución le corresponda. En consecuencia, se insta a la parte apelante a que señale las copias certificadas que a bien tenga, para lo cual se le requieren los fotostatos respectivos, y el Tribunal se reserva el derecho de señalar las que considere pertinentes, a objeto de ser remitidas mediante Oficio al referido Juzgado, a fin de que conozca de la apelación interpuesta. Así se declara.
LA JUEZ
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha se deja constancia de que no se expidieron las copias ordenadas por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
SRP/JG/wg.
Exp. Nº 1353/09.