REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MORENO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.241.
PARTE DEMANDADA: VIEANNELY CAROLINA MANRIQUE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.864.005.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BELKYS ROCHABRUN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.931.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO RICARDO SANZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.781.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 1454/09.
Se inició la presente demanda, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual previa consignación de los recaudos respectivos, fue admitida por éste Tribunal en fecha 30 de octubre de 2008. Folios 1 al 11.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación debidamente firmado por la demandada VIANNELY CAROLINA MANRIQUE SOUSA. Folios 16 y 17.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 26/11/09, compareció la demandada VIANNELY CAROLINA MANRIQUE SOUSA, y manifestó al Tribunal que carecía de abogado que lo representara en la defensa de sus derechos, motivo por el cual, el Tribunal difirió dicha oportunidad conforme al Artículo 4 de la Ley de Abogado. Folio 18.
Consta al folio 19, el poder apud conferido por la demandada al Abogado Romulo Ricardo Sanz, en fecha 02/12/09.
Cursa a los folios 21 al 24, escrito de contestación a la demanda, consignado por el apoderado judicial de la demandada en fecha 04/12/09.
Cursa al folio 25, auto dictado en fecha 04/12/09, mediante el cual en virtud de la promoción de cuestiones previas, se insta a las partes a que manifiesten lo que a bien tengan en cuanto a ellas.
Cursa al folio 26, auto dictado por el Tribunal en fecha 10/12/09, mediante el cual de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un Acto Conciliatorio.
Cursa al folio 27, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15/12/09 por la parte actora, debidamente asistida de abogado, las cuales fueron admitidas conforme al auto de la misma fecha. Folio 54
Consta al folio 55, acta levantada en fecha 16/12/09, oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, al cual solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 56, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 11/01/09, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 66.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, se procede a hacerlo seguidamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta en el libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2 del expediente, que el demandante ciudadano: José Rafael Moreno Marcano, debidamente asistido por la Abogada Belkys Rochabrun, alegó que la ciudadana CARMEN MAGNOLIA MATA (finada), la cual señala era su esposa, dio en arrendamiento a la demandada VIENNALY CAROLINA MANRIQUE, un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Armando Reveron, Guaracarumbo, Bloque 4, piso 1, Apartamento 0104, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, contrato suscrito en fecha 30 de Agosto de 2002, lo que dice consta en el contrato que anexa marcado “A”. Alegando que es el caso, que la Arrendataria Viennaly Carolina Manrique, se le notificó de la no renovación del Contrato y se le ha respetado el lapso de prorroga legal, según lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 18/07/07, según consta de documento anexado marcado “B”, para resolver el mencionado contrato de arrendamiento conforme a la Cláusula Tercera del mismo.
Alegando que por lo expuesto con anterioridad, demanda a la ciudadana Viennaly Carolina Manrique antes identificada, por resolución de contrato de arrendamiento, conforme a la Cláusula tercera del mismo y vencimiento de la prorroga legal de conformidad con los artículos 38 y 39 de la ley de arrendamiento inmobiliario. Solicitando además que el Tribunal, decrete medida de secuestro sobre el inmueble mencionado, y que se comisione al Juzgado Ejecutor para practicarla. Pidió la citación de la demandada en el inmueble objeto del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación consignado en fecha 04/12/09, inserto a los folios 21 al 24, el Abogado ROMULO RICARDO SANZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: VIENNALY CAROLINA MANRIQUE, dio contestación a la demanda incoada en su contra de su representada, en los términos siguientes:
Rechazo, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda intentada por el ciudadano José Rafael Moreno Marcano.
PUNTO PREVIO
Opuso la FALTA DE CUALIDAD, INTERES Y LEGITIMIDAD del demandante, ciudadano José Rafael Moreno Marcano, con quien su mandante, no tiene ningún vinculo jurídico constituido, y mucho menos un contrato de arrendamiento, que suscribió con la ciudadana Carmen Magnolia Mata (finada), que es su esposa, sin mostrar prueba alguna, que demuestre la muerte y condición de la finada; y el su condición de viudo, por estas razones, invoca la falta de cualidad e interés del demandante, como legitimado activo, y correlativamente la falta de cualidad e interés de su mandante, como sujeto pasivo, por cuanto no ha probado ningún vinculo jurídico, que le de tal cualidad, oponiendo DEFECTO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE, razón por la cual, solicitan a la ciudadana Juez, declarar inadmisible la demanda, sin entrar en la consideración del merito de la causa, no se puede suplir de oficio la falta de cualidad (Legitimación Ad Causam).
Opuso las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los Ords. 3 y 6.
Ord. 3. …”Por no tener la representación que se atribuya …”.
En este sentido, alega que en nuestro caso, si ciertamente la Arrendadora ha fallecido, los herederos y causahabientes , (La Comunidad Sucesoral) es la legitimada activa para estar acreditada en juicio, por tanto, debió consignar la declaración Sucesoral y el poder otorgado por los herederos y no lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente.
Ord. 6.- “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil..”
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
Ord.5. “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”.
En este sentido alega, que la parte actora en el libelo de demanda narra, transcribiendo en este caso el petitorio, en el cual se demanda por resolución y se indica como fundamento la cláusula tercera del contrato, el vencimiento de la prorroga legal de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos. En cuanto a ello, alega que la norma jurídica que regula la materia de Cumplimiento y Resolución de Contratos, es el artículo 1.167 del Código Civil, el cual transcribió.
Ord.6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo …”.
En este sentido alega, que del examen y análisis del libelo se infiere que la ciudadana Carmen Magnolia Mata, supuestamente falleció y que supuestamente es su esposa, y no consta eso en autos.
Invoca los artículos 1.603 y 1.163 del Código Civil, relativos a la no resolución del contrato de arrendamiento por la muerte de alguna de las partes, y la presunción de que una persona ha contratado para si y para sus herederos, respectivamente.
Por otra parte alega, que el demandante acompaña al libelo, una copia fotostática de un contrato, con enmendaduras en el texto, como instrumento fundamental de su demanda, el cual DESCONOZCO, por cuanto que, no firme ese papel.
El demandante, se atribuye la propiedad del inmueble arrendado y no consigna el documento que acredite tal cualidad, ni como propietario originario ni como heredero.
En cuanto a la Notificación Judicial que acompaña el actor, la misma la impugno por cuanto no aparece como la persona notificada, y quien notifica no tiene cualidad para realizar tales actos JURIDICOS VALIDOS, relacionados con la prorroga legal del contrato, por carecer de cualidad, interés y legitimidad; además del contrato de arrendamiento, que comenzó como CONTRATO POR ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO, y que con el vencimiento del termino del contrato, su prorroga legal, y la continuidad en la relación contractual, se convirtió en un contrato POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, con todas las consecuencias jurídicas posteriores, siendo la acción correspondiente al caso, la contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contenida en el Artículo 1167 del Código Civil.
Por lo que alega, que si se tratara de un contrato A TIEMPO DETERMINADO, como aduce el demandante, vencida la prorroga legal, la acción correspondiente seria la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO y no la de Resolución por cuanto el contrato se habría vencido, por estas razones de derecho existe de parte del demandante, lo que se conoce en doctrina y dogmática jurídica nacional, como ERRONEA INTERPRETACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN, de las normas aplicables.
Concluye el apoderado de la parte demandada, solicitando por una parte que se NIEGUE la medida solicitada, por cuanto no se reúnen en este caso los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a dichos efectos invoca una posición jurisprudencial. Por la otra, presentando una contra estimación de la cuantía, no obstante que el demandante no la estimó.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante el escrito presentado en fecha 15/12/09, que corre inserto al folio 27, el demandante José Moreno Marcano, debidamente asistido de la Abogada Belkys Rochabrun, promovió pruebas en los siguientes términos:
Alegando que tiene vínculo jurídico, cualidad, interés y legitimidad, ya que es viudo de la ciudadana Carmen Magnolia Mata de Marcano, el cual consta en el documento marcado “A”.
Consigna documento de propiedad del apartamento N° 0104, piso 1 del Bloque 4, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Armando Reverón, Sector B, Guaracarumbo, Estado Vargas.
Ratificando su cualidad y legitimidad, ya que es propietario del inmueble, y heredero de su conyugue, por lo que solicita se declare con lugar la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante el escrito presentado en fecha 11/01/10, que corre inserto al folio 56, el apoderado judicial de la demandada, Abogado Rómulo Ricardo Sanz, promovió pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES
Promueve y evacua, original del contrato privado de arrendamiento, para su exhibición, certificación en autos y reserva por el Tribunal, celebrado con la ciudadana: Carmen Magnolia Mata, con vigencia a partir del 30 de Agosto de 2002, por un año fijo, prorrogado por un año más, con término, en fecha 30 de agosto de 2004, con la continuación de la relación contractual, se convirtió en un contrato por escrito a TIEMPO INDETERMINADO.
Promueve y evacua, constante de Seis (06) folios útiles, apertura del expediente de consignaciones, por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, en fecha 28 de Noviembre de 2006. Ello para demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento, con la Sucesión de la Arrendataria, Legitimados activos de la relación contractual.
DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO MARCANO, contra la ciudadana: VIENNALY CAROLINA MANRIQUE, derivada de un contrato suscrito por la arrendataria demandada y la ciudadana Carmen Magnolia Mata (difunta), la cual alega el demandante era su esposa. Resolución que fundamenta en cuanto a los hechos en el incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato y el vencimiento de la prorroga legal, ya que se le había notificado a la Arrendataria demandada de la no renovación del contrato, y no obstante haberse respetado la prorroga legal, ésta no ha entregado el inmueble.
Alegatos del demandante, en relación con los cuales, la demandada comenzó rechazando, negando, y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda por temeraria e infundada. Planteó la falta de cualidad e interés del demandante, por cuanto no tiene ningún vínculo jurídico con el mismo, el cual además no acredita ser propietario del inmueble objeto del juicio, ni que sea esposo de la arrendadora. Oponiendo adicionalmente las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 3° y 6°, que son la “IIegitimidad de la persona del actor por no tener la representación que se atribuye”, y el “Defecto de forma del libelo”, por no cumplir los requisitos establecidos en los Ordinales 5° y 6° de Artículo 340. Impugnando y desconociendo el Contrato de Arrendamiento y la Notificación Judicial, consignados por la parte actora como fundamento de su acción.
Vistos los alegatos de las partes expuestos con antelación, y por cuanto la parte demandada opuso cuestiones previas y defensas perentorias de fondo, nos corresponde de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y debido a que no hay lugar a incidencias en el presente juicio, proceder a pronunciarnos en cuanto a los mismos antes de entrar a conocer el fondo de la controversia.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Conforme a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, la mismo opuso las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los Ords. 3° y 6°, relativas a la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente”, y al “Defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem”, por lo cual a tales efectos ser observa:.
PRIMERO: Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ord. 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Fundamentada en cuanto a los hechos, en que si ciertamente la Arrendadora ha fallecido, los herederos y causahabientes (La Comunidad Sucesoral) es la legitimada activa para estar acreditada en juicio, por tanto, debió consignar la declaración Sucesoral, y el poder otorgado por los herederos, y no lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente.
A los fines del pronunciamiento en cuanto a ella, esta Juzgadora observa, que de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su libelo, se evidencia que el demandante José Rafael Moreno Marcano, interpone la acción incoada en el juicio, manifestando que la ciudadana Carmen Magnolia Mata (fallecida), quien es su esposa dio en arrendamiento a la demandada Viennaly Carolina Manrique, un inmueble que es de su propiedad. Alegatos estos, conforme a los cuales, de acuerdo con sus dichos, en principio el inmueble objeto del juicio es de su propiedad, el cual fue arrendado por su fallecida conyugue.
Vistos los alegatos de las partes en cuanto a la previa objeto de decisión, cabe señalar, que de acuerdo con lo establecido por la doctrina del procesalista patrio Arístides Rengel Rombert, la cuestión previa opuesta, esta referida a la persona que concurra al juicio como apoderado del actor, y a la capacidad de postulación requerida por la ley a tales efectos. En tal sentido, el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que la prevé, incluye tres supuestos, a saber: 1) La falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, que no es otra cosa, que la exigida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, también denominada Capacidad de Postulación, conforme a la cual, para actuar en juicio se requiere estar representado o asistido por un Abogado. 2) La falta de representación, derivada bien, por la falta de otorgamiento del poder que le atribuya tal representación, o porque habiéndose otorgado no haya sido consignado. 3) Por último, porque el poder que acredite la representación en juicio sea insuficiente.
Siendo así, de acuerdo con los elementos doctrinarios expuestos, la cuestión previa opuesta esta referida a la legitimidad o no de las personas que teniendo capacidad de postulación, intervienen en el juicio en representación de otros, cosa que no guarda relación con los argumentos de hecho esgrimidos por la parte demandada como fundamento de la misma, vinculadas de forma expresa a la participación de la parte actora en el juicio, cuya actuación en el proceso se ha llevado a cabo con la asistencia de la Dra. Belkys Rochabrun, abogada en ejercicio, con capacidad de postulación para complementar la capacidad de obrar del demandante, razones por las cuales, la cuestión previa opuesta, prevista en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.
SEGUNDO: Opuso asimismo la demandada, la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ord. 6° del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil..”
Fundamentada en cuanto a los hechos en que el libelo no cumplió los requisitos previstos en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 340, que establecen:
Ord.5°. “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En este sentido señala, que la parte actora en el libelo alega como petitorio, que demanda por resolución de contrato de arrendamiento, conforme a la cláusula tercera del mismo, y a los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son los fundamentos de derecho de la acción incoada, cuando la norma jurídica que regula la materia de Resolución es la consagrada en el Artículo 1167 del Código Civil, cosa que dice subsume en los presupuestos contenidos en la excepción opuesta.
Ord.6°. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En este sentido alega, que del examen y análisis del libelo se infiere que la ciudadana Carmen Magnolia Mata, supuestamente falleció y que supuestamente es su esposa, y no consta eso en autos, invocando los Artículos 1603 y 1163 del Código Civil, conforme a los cuales, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador o del arrendatario, y la extensión de los contratos no solo para sí, sino también para sus herederos y causahabientes. Y la parte actora no consigna los documentos que acrediten su cualidad ni como propietario ni como heredero.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada a los fines de las supuestas deficiencias del libelo, y de la revisión del mismo, esta Juzgadora concluye:
En relación al defecto de forma del libelo relacionado con el Ord. 5° del Artículo 340, que la parte demandada conforme a lo alegado, no le imputa al libelo de demanda la falta de los fundamentos de derecho a que se refiere el referido ordinal 5°, por cuanto reconoce que en la demanda, se fundamenta la acción de resolución incoada en el juicio, en el incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato, y en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se constata del mismo, sino que pretende invocar el defecto bajo la premisa que debió indicarse como fundamento la norma señalada por él.
Las circunstancias antes expuestas, evidentemente no pueden subsumirse en la cuestión previa opuesta, cuya procedencia impone la falta del requisito previsto en el citado Ordinal 5°, distinto a que se haya invocado una norma que a criterio del demandado no corresponda, cosa que en todo caso seria cuestión a considerar en cuanto al fondo de la controversia, y no como cuestión previa, razones por las cuales, esta Juzgadora desestima los alegatos esgrimidos como fundamento de tal defensa, y por ende de ello, la improcedencia de los mismos como justificación del defecto de forma del libelo por no llenar el requisito del Artículo 340 Ordinal 5°. Así se declara.
En relación con el supuesto defecto de forma derivado del incumplimiento del requisito previsto en el Ordinal 6° del Artículo 340, cabe observar, que la demandada le imputa al parte actora la falta de consignación de los instrumentos que acrediten su condición de propietario del inmueble objeto del juicio alegada en el libelo, ni como heredero de la arrendadora. Circunstancia que efectivamente no se produjo con el libelo, pero que no obstante ello, este Tribunal en vista de las previas opuestas, y en aras de salvaguardar el principio de Justicia Oportuna consagrado en el Artículo 26 de la Carta Magna, dictó el auto inserto al folio 25 del presente expediente, en virtud del cual se instaba a las partes a exponer lo que en cuanto a ellas tuviere, y que se hiciera uso del lapso probatorio para aportar al juicio, los elementos probatorios que considere necesarios. Siendo en virtud de ello, que la parte demandada, mediante el escrito inserto al folio 27, no solo presentó sus consideraciones en cuanto a las cuestiones previas opuestas, sino que además promovió las documentales que requeridas como soporte de la pretensión perseguida, constando en las actas procesales el documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, y el Justificativo de Únicos y Universales Herederos de la Arrendadora, cuya valoración no es indispensable a los fines de la cuestión previa objeto de decisión, pero que en todo caso llenarían el supuesto defecto invocado, razones por las cuales, dicho defecto no es procedente. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos previamente establecidos, es evidente que la cuestión previa opuesta, contenida en el Artículo 346, Ordinal 6°, “Defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos exigidos en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 340 ejusdem”, es improcedente. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, y por cuanto de conformidad con el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en cuanto a las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2° al 8° del artículo 346 ejusdem, no tienen apelación, esta Juzgadora entrara seguidamente a pronunciarse en cuanto la defensa perentoria de fondo opuesta, la falta de cualidad del actor, ello antes de entrar, de ser pertinente, a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Conforme a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, opuso también la parte demandada, la FALTA DE CUALIDAD, INTERES Y LEGITIMIDAD del demandante, ciudadano José Rafael Moreno Marcano, fundamentada en cuanto a los hechos, en que su mandante, no tiene ningún vinculo jurídico constituido, y mucho menos un contrato de arrendamiento, que suscribió con la ciudadana Carmen Magnolia Mata (finada), que es su esposa, sin mostrar prueba alguna, que demuestre la muerte y condición de la finada; y el su condición de viudo, por estas razones, invoca la falta de cualidad e interés del demandante, como legitimado activo, y correlativamente la falta de cualidad e interés de su mandante, como sujeto pasivo, por cuanto no ha probado ningún vinculo jurídico, que le de tal cualidad, oponiendo DEFECTO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE, razón por la cual, solicitan a la ciudadana Juez, declarar inadmisible la demanda, sin entrar en la consideración del merito de la causa, no se puede suplir de oficio la falta de cualidad (Legitimación Ad Causam).
Defensa de fondo que fue rechazada por el demandado, haciendo uso del lapso probatorio en atención a lo establecido en el auto inserto al folio 26, para consignar los elementos probatorios que acreditan su cualidad para intentar la acción incoada en el presente juicio.
Planteada como ha quedado en los términos expuestos, la falta de cualidad opuesta, cabe acudir a lo establecido en la doctrina en cuanto a ella, en tal sentido invocamos al procesalista patrio Arminio Borjas, quien en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 102, señala: “La cualidad a diferencia de la legitimidad de persona, es el derecho o potestad para ejercitar determinada, siendo sinónimo y equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque la acción exista, si no se esta directamente interesado en hacerla valer proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene derecho, que tiene la cualidad para intentarla”.
Asimismo, Arcaya en su Obra Estudio Critico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas del Derecho Procesal Venezolano, Editorial Tipográfica Americana, define la cualidad como la facultad legal de obrar en justicia, y por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.
Por su parte, Loreto en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” publicado en el Libro “La contestación de la demanda” de Ediciones Fabretón, dice: que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente el derecho o poder jurídico, y la persona a quien la ley le concede acción.
Vistas las posiciones doctrinarias citadas, a nuestro modo de ver, la cualidad involucra necesariamente una conexión entre la posición procesal asumida por una parte en el proceso, sea actor o demandado, y la relación sustantiva que sustenta esa relación, y que los coloca como verdadero titular u obligado del derecho o poder jurídico otorgado, o lo que es lo mismo, implica una identidad entre la persona del actor y aquel a quien la ley le concede acción, y entre la persona del demandado y la persona contra quien es concedida esa acción.
Ahora bien, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio esta determinada por la acción ejercida en el mismo, y las circunstancias de hecho y derecho esgrimidas a esos efectos, circunstancias que quedan definidas a tenor de lo dispuesto en el libelo de la demanda, que es donde se determinan los elementos de la controversia, así como de los instrumentos que puedan fundamentarla, y se puede determinar como un punto previo a la decisión de fondo, sin entrar a considerar el mérito de la acción incoada en el juicio.
En el caso de marras, tenemos que la acción sometida al conocimiento de este Tribunal, es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el Vencimiento del plazo de duración del contrato y de la prorroga, incoada por el ciudadano José Rafael Moreno como propietario del inmueble objeto del mismo, que había sido arrendado por su difunta esposa Carmen Magnolia Mata, contra la arrendataria de dicho inmueble Viennaly Carolina Manrique. Fundamentada dicha acción en el cumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos.
Tenemos asimismo, que en ocasión de la defensa perentoria que le fuera opuesta, y que es objeto de decisión, la parte actora promovió en el juicio, los siguientes documentos:
Cursa a los folios 28 al 30, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática del documento mediante el cual la ciudadana Ana Mercedes Salcedo González le vende al demandante José Rafael Moreno Marcano, el inmueble Apto. 0104, piso 1, Bloque 4 del Edificio N° 1, de la Urbanización Guaracarumbo, objeto del juicio, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, el 16 de Julio de 1990, bajo el N° 45, Tomo 1, Protocolo 1. Documento que de acuerdo con lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas, fue promovido para acreditar que el demandante si tiene cualidad para demandar, porque es viudo de la arrendadora, y propietario del inmueble arrendado.
Dadas las condiciones del instrumento antes descrito, el mismo constituye un documento público, que quedó opuesto a la parte demandada con la finalidad de desvirtuar la falta de cualidad alegada por la parte la misma, razón por la cual, no obstante no aparecer suscrito por la demandada, y dada que no fue desvirtuado en el proceso, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio establecido previamente, y no obstante que en el presente no se esta discutiendo la propiedad, considera esta Juzgadora relevante a los fines de la falta de cualidad opuesta al demandante, por cuanto se evidencia del mismo, la cualidad por parte del demandante José Rafael Moreno Marcano, como propietario del inmueble arrendado y objeto del juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 31 al 53, promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática de un Justificativo de Únicos y Universales Herederos, sustanciada por este Juzgado Cuarto de Municipio, a solicitud del demandante José Rafael Moreno, en el Expediente N° 2420/09, conforme al cual se dictó en fecha 04 de Noviembre de 2009, la decisión que declaró como Únicos y Universales Herederos de la arrendadora Carmen Magnolia Mata, al demandante y a los hijos de la misma, José Rafael, Jesús Guillermo y José Baruo Moreno Mata, y a Zeudy Viviana Torres Mata.
El antes descrito instrumento, como Justificativo para Perpetua Memoria, conforman, como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, asentado por ejemplo en la decisión de fecha 22/07/87, por la Sala de Casación Civil en el Caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, indudablemente un documento público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, cuya fe pública que de los mismos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, fe pública que no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos posteriormente en juicio. De allí, que no obstante el carácter de público, la jurisprudencia en virtud de tratarse de un justificativo levantado extra litem, le imponga para su valoración dentro de un juicio en el que se pretenda hacer valer, la necesidad de que se exponga el titulo al contradictorio, debiendo presentarse aquellos testigos participantes en su evacuación, para que ratifiquen sus dichos, y la parte contraria pueda ejercer el control de dicho medio probatorio.
Ahora bien, acogiendo la posición jurisprudencial antes invocada, esta Juzgadora observa, que la parte actora que produjo en el juicio el antes analizado instrumento, no promovió la participación de los testigos intervinientes en la evacuación del Título Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en cuestión para su ratificación, razón por la cual, se le niega valor probatorio al documento objeto del presente análisis. Así se declara.
Cursan a los folios 35 y 36 del expediente, copia fotostática de la Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Magnolia Mata, y de la del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Rafael Moreno Marcano y Carmen Magnolia Mata, las cuales forman parte de los recaudos contenidos en el Expediente de Solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, signado con el N° 2420/09, cuyo análisis y valoración previamente, las cuales fueron expedidas por la Prefecto de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 16/02/05, y por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, encontrándose asentadas bajo los N°s: 7, folio 7 y su vuelto, y 39 respectivamente, de los Libros de Registro de Defunciones y Matrimonios, llevados por las correspondientes Parroquias.
Los antes descritos instrumentos, constituyen unos documentos emitidos de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en virtud de los Registros que de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones deben llevar, la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, en estos casos los Jefes Civiles que presencian e intervienen en la recepción de la información sobre la muerte, y en la celebración del matrimonio asentados en las mismas, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora, las documentales en cuestión tienen valor probatorio en todo cuanto de ellas pueda desprenderse a los efectos de los hechos controvertidos en el juicio. Así declara.
Determinado el valor probatorio de los documentos antes señalados, esta Juzgadora observa que de los mismos se evidencia, por una parte el fallecimiento de la arrendadora Carmen Magnolia Mata en fecha 28/01/05, momento para el cual se encontraba casada con el demandante ciudadano José Rafael Moreno; y por la otra, la celebración del matrimonio de la arrendadora Carmen Magnolia Mata con el demandante José Rafael Moreno en fecha 19/03/81, demostrando en consecuencia, la filiación entre la arrendadora fallecida y el demandante cónyugue de la misma, vinculados a la relación arrendaticia a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de los documentos consignados por la parte actora para desvirtuar la falta de cualidad que le opusiera la demandada, de los mismos se evidencia, que el demandante es propietario del inmueble arrendado por su fallecida cónyugue, en virtud de un contrato privado que de conformidad con el Artículo 1603 del Código Civil, mantiene su vigencia, pero respecto del cual, puede el propietario del inmueble objeto del mismo, respectando los derechos del arrendatario, ejercer todas las acciones derivadas del mismo, tal como se establece a favor de los nuevos adquirentes de inmuebles arrendados, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, y por cuanto ha sido desvirtuada en los términos expuestos la falta de cualidad opuesta, a criterio de esta Juzgadora, se deriva que la parte actora como propietario del inmueble objeto del juicio, tiene facultad para intentar las acciones derivadas de la relación jurídica arrendaticia, tal como lo es la acción resolutoria deducida en el presente juicio, razón por la cual, la falta de cualidad e interés del demandante opuesta como defensa perentoria de fondo, es improcedente. Así se declara.
DE LA DECISIÓN DE FONDO
Conforme a lo alegado en su libelo de demanda, inserto a los folios 1 y 2 del expediente, la parte actora José Rafael Moreno interpone en el presente juicio, la acción de resolución de contrato del arrendamiento que sobre un inmueble de su propiedad, suscribió su fallecida conyugue Carmen Magnolia, con la demandada Viennaly Manrique, sobre un inmueble de su propiedad, a cuyos fines alega dicho contrato se venció en su duración debido a la notificación que fuera practicada para notificar a la arrendadora de la no prorroga del mismo, y del uso de la prorroga legal, por lo que vencidos ambos plazos, debe entregar el inmueble objeto del juicio. Acción que fundamenta en el Cumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato y los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada, en el escrito de contestación que corre inserto a los folios 21 al 25 del expediente, y en relación a la demanda incoada en su contra, concretamente en cuanto al fondo de la controversia alega, que el contrato cuya resolución se demanda en principio era de tiempo determinado, el cual con el vencimiento de la prorroga legal, y la continuidad de la relación contractual se convirtió en Escrito a Tiempo Indeterminado, con todas sus consecuencias jurídicas, por lo que la acción que corresponde es la contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, y no la de Resolución contenida en el Artículo 1167 del Código Civil. Que si el contrato fuere de Tiempo determinado, y se venciere la prorroga legal, lo que corresponde es la Acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término y no la resolución.
En atención a los alegatos de las partes antes relacionados, a criterio de esta Juzgadora, la controversia queda limitada a determinar si en el caso de marras, la acción resolutoria incoada es procedente o no, a cuyos fines se dirigirá nuestro pronunciamiento, previo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa al folio 7 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, entre la ciudadana: CARMEN MAGNOLIA MATA, en calidad de Arrendadora, y la demandada ciudadana: VIENNALY CAROLINA MANRIQUE, en calidad de arrendataria, sobre el inmueble Apartamento N° 0104, ubicado en el piso 1 del Edificio N° 4, de la Urbanización Armando Reverón, Guaracarumbo, Parroquia Catia La Mar, ahora denominada Urimare, del Estado Vargas.
En cuanto al antes identificado instrumento, esta Juzgadora observa, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó el mismo bajo el fundamento de que se trata de una copia fotostática que él no firmó, circunstancias en virtud de las cuales, y por cuanto de acuerdo con el ordenamiento adjetivo y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, los únicos documentos que se pueden promover en copia son los públicos, y como corolario de ello, no así los privados, este Tribunal le niega valor probatorio a dicho documento. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento establecido con antelación, y su impugnación de la demandada en cuanto al documento anexado por la parte actora a su libelo, cursa al folio 57, original del mismo documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre la demandada Viennaly Carolina Manrique y la ciudadana Carmen Magnolia Mata, en fecha 20/08/02, sobre el inmueble objeto del juicio.
Dadas las características del documento antes señaladas, por tratarse del original del documento “Contrato de Arrendamiento”, que en copia fotocopia fue consignado el actor como fundamento de su demanda, el cual quedó producido en el juicio sin que fuera desvirtuado, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto del mismo deriva la aceptación de dicho documento por parte de la demandada, se le acuerda valor probatorio en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la controversia ventilada en el juicio. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia generadora de la acción de cumplimiento interpuesta en el presente juicio, así como las condiciones estipuladas en dicho contrato que inciden en la acción objeto de decisión, tal como lo es la duración de dicha relación. En ese sentido cabe destacar, que el contrato de arrendamiento establece en su Cláusula Tercera: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” el inmueble en cuestión por el lapso de un (1) año contado a partir del 30 de Agosto de 2002. La vigencia de este contrato se prolongará automáticamente por un (1) año más al finalizar el lapso estipulado como duración”. (Lo resaltado del Tribunal).
Conforme a la cláusula antes transcrita, cuando las partes le establecen como plazo de duración un (01) fijo contado a partir del 30/08/02, prorrogable automáticamente por solo un año más, que vencería el 30/08/04, le dan sin lugar a dudas, al contrato de marras la condición de de tiempo determinado, cuya duración contractual expiró el 30/08/04.
Ahora bien, no obstante la condición inicial de tiempo determinado otorgada al contrato por las partes, también es evidente, que habiendo expirado el lapso de duración del mismo en fecha 30/08/04, y mantenerse el arrendatario en el inmueble desde ese momento hasta la fecha en que se interpuso la demanda (año 2009), vale decir, durante más de cinco (05) años de forma ininterrumpida después de su vencimiento, a criterio de este Juzgadora, operó en este caso la tacita reconducción prevista en el Artículo 1601 del Código Civil, que establece como consecuencia, el que si a la expiración del plazo fijado en el arrendamiento, se le deja al arrendatario en posesión del inmueble, se produce su renovación o reconducción, por lo que su efecto se regula por el artículo que regla los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, que es el artículo 1614 ejusdem, conforme al cual, en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continua ocupando el inmueble arrendado después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procede con que se hacen sin determinación en el tiempo.
De allí, que conforme a las consideraciones establecidas con antelación, y las normas invocadas, a criterio de quien aquí Sentencia, el contrato de arrendamiento fundamento del juicio, habiendo sido suscrito con una condición inicial como de tiempo determinado, al expirar su plazo de duración en Agosto de 2004, y mantenerse la arrendataria ocupando el inmueble sin oposición de su propietario, el contrato se convirtió por efecto de la reconducción, en de tiempo indeterminado. Así se declara.
Con vista de la calificación otorgada al contrato de marras, dejamos a salvo la determinación de la incidencia que pueda tener tal calificación en cuanto a la acción objeto de decisión, cuyo pronunciamiento deberá producirse en ocasión de la decisión del fondo de la controversia. Así se declara.
Cursa a los folios 8 al 10, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, original de una Notificación practicada por la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 19/07/07, a solicitud del demandante José Rafael Moreno Marcano, destinada a poner en conocimiento a la demandada Viennaly Carolina Manrique, que el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, no sería renovado, que empezaría a correr la prorroga legal del mismo, que debería pagar el canon, y que las cláusulas de dicho contrato siguen con toda su vigencia.
Dadas las características del instrumento antes descrito, conforma un documento público emanado de funcionario “Notario”, facultado por la ley para llevar a cabo la actuación contenida en el mismo, y para producirlo documentando la ejecución de dicho acto, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, dicho documento tiene valor probatorio en todo cuanto del mismo pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento analizado, se evidencia del mismo que el demandante llevó a cabo una notificación dirigida a la arrendataria, cuyo fin era ponerla en conocimiento de la no prorroga de la duración del contrato, y de la aplicación de la prorroga legal, en tal sentido se constata de su contenido, que a los fines de darle cumplimiento a dicha notificación, una funcionaria designada por el Notario se constituyó en el inmueble objeto del juicio, donde fue atendida por una ciudadana que se identificó, la cual se identificó con su cédula de identidad y manifestó ser la madre de la arrendataria demandada, siendo notificada de lo solicitado, en cuanto a la no renovación del contrato.
Ahora bien, la notificación objeto de análisis fue impugnada por la arrendataria demandada, alegando que no aparece como la persona notificada, en ese sentido quien aquí Sentencia, que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil, se ha establecido que en materia arrendaticia, las notificaciones efectuadas en el inmueble arrendado se tienen como válidas, independientemente de que para el momento de practicarlas no se encuentre presente a los arrendatarios, siendo en consecuencia, acogiendo la posición establecida por la jurisprudencia, que la notificación efectuada se tenga como cierta, y enterada la arrendataria del contenido. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento establecido, si bien como documental y de acuerdo a su contenido pudiera tenerse como efectuada dicha notificación, esta Juzgadora considera que es imperativo, dejar a salvo la determinación respecto de la incidencia que pueda tener la verificación de dicha notificación en cuanto a la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, en relación con lo cual, nos pronunciaremos al llevar a cabo en la presente decisión, lo relativo al fondo de la controversia. Así se declara.
Cursa a los folios 58 al 65, promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, copia certificada de unas actuaciones del Expediente de Consignaciones Arrendaticias, sustanciado por el Juzgado 3° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 4953, relacionado con un procedimiento de consignación efectuado por la demandada Viennaly Carolina Mata, por los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, promovidos con el fin de demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento, con la Sucesión de la Arrendataria, legitimados activos de la relación contractual. Actuaciones las consignadas que comprenden solamente las producidas en virtud de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2009.
Los instrumentos antes descritos, conforman una copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirla, contentiva de actuaciones de un Expediente de Consignaciones, para el cual además están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo. Las circunstancias antes expuestas, le atribuyen a dicho instrumento el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
No obstante el valor probatorio otorgado al documento objeto de análisis, esta Juzgadora advierte, que el mismo fue promovido según expuso expresamente la parte promovente, con el fin de probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento con la Sucesión, y que contiene solo las actuaciones correspondientes a la Consignación del mes de 2009, circunstancias que debido a que en el caso lo que esta planteado es una acción de resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento de su plazo de duración y de la prorroga, y no por falta de pago, imponen negarle a dicha prueba incidencia en la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Vistos los alegatos de las partes y el análisis de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, y en cuanto a la acción resolutoria objeto de decisión, quien aquí Sentencia observa:
Constituye el documento fundamental de la resolución demandada, el Contrato de Arrendamiento que original corre inserto al folio 57 del expediente, cuya celebración no fue controvertida en el juicio, de allí que fuere valorado en la presente decisión, dejando establecido que de conformidad con lo pactado en la Cláusula Tercera del mismo, y las posiciones doctrinarias invocadas, sin lugar a dudas nos encontramos en el caso de marras, con un contrato que de conformidad con lo previsto en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil, se convirtió en de Tiempo Indeterminado.
Ahora bien, la calificación del contrato de arrendamiento señalada, a nuestro criterio, incide de forma determinante en las acciones derivadas de los mismos, las cuales conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y la doctrina, son la Resolución y el Cumplimiento del contrato, asociadas a las originadas por contratos de arrendamiento denominados de Tiempo determinado, a consecuencia del incumplimiento de estipulaciones contractuales, o por exigibilidad de que se cumpla alguna de ellas, siendo una de las típicas de cumplimiento, la derivada del vencimiento de los plazos de duración de los contratos, y de sus correspondientes prorrogas legales; y la de Desalojo aplicable según disposición expresa contenida en el Artículo 34 de la ley especial, solo a aquellas relaciones arrendaticias verbales y escritas que sean de tiempo indeterminado.
Siendo así, y dado que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en el presente juicio, es de Tiempo indeterminado, a criterio de esta Juzgadora, no opera respecto del mismo la resolución demandada, la cual en atención a lo antes señalado, solo es aplicable a los contratos denominados de Tiempo Determinado. Máxime cuando como en el presente caso, dicha resolución pretende fundamentarse, bajo el supuesto vencimiento del plazo de duración y de su prorroga legal, que al convertirse el contrato en uno de tiempo indeterminado, no es procedente, toda vez que con ello, dicho contrato al dejarse al inquilino ocupando el inmueble a pesar del vencimiento de su plazo, pierde su determinación en el tiempo.
En el mismo orden de ideas, es de advertir, que la norma contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula la prorroga legal, establece de forma expresa, que es solo aplicable para aquellos contratos celebrados a Tiempo determinado, ya que a la culminación de su plazo de duración, es que opera de pleno derecho la aplicación de los plazos de prorroga previstos en dicha norma. Circunstancias que impiden su aplicación en este caso, por cuanto el contrato fundamento de la acción resolutoria, venció su plazo de duración el día 30/08/04, y por ende de ello, el día 30/08/05, venció la prorroga legal que le correspondía al mismo de pleno derecho, según lo establecido en el literal “b” del citado Artículo 38 y en concordancia con plazo de duración contractual, razón por la cual, debido a que la arrendataria demandada continuó ocupando el inmueble arrendado, sin oposición de su propietario, dicho contrato se hizo de tiempo indeterminado, por lo que no procede como ya se dijo, la aplicación de la prorroga legal en este caso. Así se declara.
Asimismo deja de tener incidencia en cuanto a la acción objeto de decisión, la notificación llevada a cabo mediante Notaría Pública, inserta a los folios 8 al 10, dirigida a poner en conocimiento a la arrendadora del supuesto vencimiento del plazo de duración por efecto de la no prorroga del mismo, así como de la prorroga legal, razones por las cuales, si bien dicha actuación fue valorada previamente como documental, nos reservamos por estos motivos para esta ocasión determinar la incidencia de dicha notificación en cuanto a la referida acción. Considerando en efecto esta Juzgadora, que no es procedente llevar a cabo una notificación con el objeto de ponerle fin a un contrato, que desde hacia más de tres (03) años se había convertido en de Tiempo Indeterminado, ello cuando vencido su plazo de prorroga legal el 30/08/05, se le dejo a la arrendataria en el inmueble. Y peor aún, pretender interponer una acción fundamentada en el vencimiento de los plazos de duración y de prorroga legal, después de cuatro (04) años de haber expirado la prorroga legal que conforme a la estipulación contractual inicial le correspondía.
Por ultimo, quien aquí Sentencia no quiere pasar inadvertido, la errada calificación dada a la acción resolutoria incoada en el juicio, pues si su fundamento era el vencimiento de los plazos de duración contractual y de la prorroga, la acción pertinente era la de cumplimiento, siempre y cuando hubiere lugar a ello, cosa que no tiene aplicación en el caso de marras, por cuanto como ya se dijo, por tratarse aquí de un Contrato de Tiempo Indeterminado, no es procedente la resolución ni el cumplimiento por vencimiento de los plazos en cuestión. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA, opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 5° y 6° del Artículo340 ejusdem, “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”.
TERCERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.
CUARTO: IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano: JOSE RAFAEL MORENO MARCANO, en contra de la ciudadana: VIENNALY CAROLINA MANRIQUE.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN.
SRP/JG/wg.
Exp. Nº 1454/09.
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