REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: LUIS FREDERICK CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.567.862.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ARGENIS PEREZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.468.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CHAVEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.251.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 1452/09.

Vista la Transacción celebrada en fecha 19/01/09, entre el Dr. PASCUAL NAPOLITANO, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano EDGAR ARGENIS PEREZ OLLARVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.486.501, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Dra. AURA CHAVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 118.251, este Tribunal a tales efectos observa:
Se trata en el caso bajo estudio, de una acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano LUIS FREDERICK CHACIN, debidamente asistido por el Abogado PASCUAL NAPOLITANO, contra el ciudadano: EDGAR ARGENIS PEREZ OLLARVES, en virtud de la cual alega, que en fecha 01/12/06, celebró un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, sobre el inmueble Apartamento Nº 32, piso 3, del Edificio Mar-lit, ubicado en la Urbanización Macuto, con una condición de tiempo determinado, por un (01) año, con fecha de entrada en vigencia el 01/12/2006 hasta el 01/12/07, el cual según la Cláusula Segunda, es prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, salvo notificación en contrario. Que en virtud de las sucesivas renovaciones se convirtió en Contrato a Tiempo Indeterminado. Anexando copia del contrato marcado “A”.
Alegó igualmente que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,oo) MENSUALES, los cuales no cancela desde el mes de Enero de 2008, no obstante las múltiples gestiones hechas en ese sentido, alegando que el demandado incumplió la CLAUSULA DECIMA TERCERA del contrato.
Por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano: EDGAR ARGENIS PEREZ OLLARVES, por Desalojo, fundamentando su acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar los meses: DESDE ENERO DE 2008 HASTA SEPTIEMBRE DE 2009, a razón de Bs.f 500,oo mensual.
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento que pudieran encontrarse vencidos para la fecha y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio.
TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio y Honorarios de abogado.
CUARTO: A entregar completamente desocupado el inmueble objeto del contrato, y los servicios solventes.
Vistos los alegatos formulados en el libelo, consta en las actas procesales las siguientes actuaciones:
La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 50/10/ 2009, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Folio 32.
Consta a los folios 33 y 34, diligencia de fecha 19/10/2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de citación del demandado, el cual se negó a firmar.
A solicitud de la parte actora, por auto de fecha 22/10/09, se ordenó la Citaciòn de la parte demandada mediante Carteles, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 40 y 41.
Cursa al folio 42, diligencia de fecha 26/10/09, mediante la cual, el apoderado actor consigna los Carteles debidamente publicados.
Cursa al folio 46, constancia estampada por el Secretario del Tribunal en fecha 10/11/09, para indicar la fijación del Cartel el día 03/11/09, conforme a lo ordenado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 47, diligencia suscrita por el demandado debidamente asistido por la Abogada Aura Chávez, Inpreabogado Nº 36.397, mediante la cual se da por citado.
En fecha 07/12/09, el demandado debidamente asistido consigno su escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 50 al 52.
Cursa al folio 53, auto dictado por el Tribunal en fecha 07/12/09, mediante el cual vista la oposición de cuestiones previas, se insta a las partes que manifiesten lo que a bien consideren en cuanto a ellas, y hagan uso del lapso probatorio para promover lo que consideren necesario.
Por auto de fecha 10/12/09, el Tribunal de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijo un Acto Conciliatorio, al cual solo compareció la parte demandada, quien solicito se fijara nuevamente para el 2º día de despacho siguiente. Folio 55.
En fecha 20/10/2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicito se fijara un acto conciliatorio en el presente juicio, lo cual se acordó por auto de fecha 21/10/09, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de la celebración del mismo, ninguna de las partes compareció, motivo por el cual se declaró desierto el mismo. Folios 73 al 75.
En fecha 19/01/10, las partes de común acuerdo, celebraron una transacción a los fines de dar por terminado el juicio, en tal sentido establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada solicita a la parte demandante treinta (30) días para la desocupación del inmueble, y la parte actora lo acepta y concede los treinta (30) días, contados a partir de hoy.
SEGUNDO: La parte actora le solicita a la parte demandada la cancelación de los meses adeudados, quien manifiesta que la cancelación de los dieciséis (16) meses, la realizara al vencimiento del acuerdo, es decir, la cantidad de Ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo).
Por ultimo solicitaron que el Tribunal homologara el acuerdo. se comprometieron a entregar el inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación y mantenimiento, en fecha 07/12/09, y por la otra parte, la actora se comprometió a hacer la devolución del depósito por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo), una vez que se constate las condiciones de conservación y estado del inmueble, así como la solvencia de los servicios públicos. Por lo que ambas partes manifestaron su aceptación a la transacción en los términos y condiciones expuestos.
Conforme a los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, y a los fines de pronunciarse sobre la homologación del mecanismo de auto composición procesal suscrito por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora considera, que dadas las condiciones establecidas en su contenido, conforme a las cuales se evidencia que mediante él, las partes se hacen reciprocas concesiones, efectivamente nos encontramos en presencia de una TRANSACCION, que según lo previsto en el Artículo 1713 del Código Civil, es el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en atención a lo establecido previamente, a los fines de la homologación solicitada por las partes, cabe invocar la norma contenida en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Conforme a la norma citada, cabe señalar que se trata en el caso de marras, de una acción de Desalojo, que relaciona a las partes en conflicto como arrendadora y arrendatarios simultáneamente, conforme a lo cual, es evidente que se trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no afectan las situaciones relacionados con el estado de las personas, que son las que no pueden ser objeto de transacción según la ley. Asimismo, es de observar, que la transacción fue celebrada por una parte, por el apoderado judicial de la parte actora, y por la otra la apoderada judicial de los demandados, ambos facultados expresamente para ello, dado que las partes se encuentran a esos efectos representados por sus apoderados judiciales, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos, y al no tener objeción que hacerle a la Transacción in comento, de conformidad con la invocada norma, le imparte su homologación. Así se declara.
Se deja constancia que no se dará por terminado el juicio, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, que será cuando se ordene el archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN.

En esta misa fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN


SRP/JG/wg.
Exp. Nº 1452/09.