REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 25 de Enero de 2.010
Años 199° y 150°
Vista la Recusación formulada en fecha 22/01/10, por la parte demandada, ciudadana: MIGDALIA COROMOTO PACHECO LEÓN, mediante diligencia inserta al folio 199, fundamentada en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
Vistos los argumentos señalados en la citada diligencia, mediante la cual fue formulada la Recusación, es imperativo invocar la norma contenida en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. ….”. (Lo resaltado y subrayado por el Tribunal).
Conforme a la norma antes citada, se establece un lapso de caducidad para formular las recusaciones de los Jueces y Secretarios, limitado a varios supuestos como el caso de marras, donde se alega como fundamento de la misma, la establecida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; supuesto éste que conforman circunstancias que se suponen existentes antes del juicio en el cual se propone la misma, hasta el día anterior a aquel fijado para que tuviere lugar la contestación de la demanda, si tal fuere el caso, o en su defecto, si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
En tal sentido, se constata de las actuaciones que conforman la presente causa, que la misma se encuentra en etapa de ejecución voluntaria, con lo que es evidente que la recusación propuesta en el presente juicio se llevó a cabo fuera de los lapsos consagrados en la referida norma, operando en consecuencia la caducidad de la oportunidad legal para ello, y por ende la extemporaneidad de su formulación. Así se declara. (Lo subrayado del Tribunal).
A los mismos efectos antes indicados, este Tribunal considera pertinente traer a colación la posición jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el Expediente Nº 03-2812, en la cual relacionado con la admisibilidad de las Recusaciones, se estableció:
“… Sin embargo, es importante aclarar que si bien esta Sala ha establecido, que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, es después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no este conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la reacusación no se hubiese fundamentado en una causa legal (Vid. Sentencia 512/2002 del 19 de marzo, caso: Rosario Fernández de Porras y otro); allí, la Sala también estableció que cuando el juez declara inadmisible su propia recusación sin abrir la incidencia prevista en la ley, la parte puede intentar recurso de apelación y, ocasionalmente, recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, lo que constituye infracción constitucional, no es que el juez de la causa se haya pronunciado sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, sino el haber emitido sentencia sobre el fondo del asunto principal no obstante estar cuestionada su capacidad subjetiva en virtud de la incidencia planteada.
En efecto, la recusación constituye un poder de exclusión que la ley otorga a las partes para desplazar del conocimiento de la causa al funcionario judicial cuya objetividad, imparcialidad e independencia ha sido cuestionada, y que voluntariamente no se excusa de conocer de la misma. Sin embargo, en los casos en que el juez recusado declare inadmisible su propia recusación sin tramitar la incidencia contemplada en la Ley Adjetiva Civil, la parte que alega la incapacidad subjetiva del jurisdicente, puede apelar dicha decisión y, eventualmente, ejercer recurso de casación, tal y como lo preciso esta Sala en la sentencia antes referida, ya que la inadmisión de la recusación, sin que tal decisión pueda ser revisada en alzada, frustraría la posibilidad de las partes de plantear la incapacidad personal para administrar justicia del funcionario recusado y a ser juzgados por un juez objetivo, imparcial e independiente. …”. (Lo resaltado del Tribunal).
Conforme a lo establecido en la invocada jurisprudencia, el Juez recusado puede pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la recusación planteada en su contra, cuando la misma se proponga en alguno de los supuestos señalados en la misma, dentro de los cuales se encuentra la extemporaneidad de la misma, por plantearse después de haber expirado los lapsos de caducidad previstos en la ley, tal como lo ha sido en el caso de marras.
Con vista de la disposición legal contenida en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 102 ejusdem, y con la posición jurisprudencial antes invocada, este Tribunal declara, la Inadmisibilidad de la Recusación formulada en el presente juicio en su contra, fundamentada en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser extemporánea. Así se decide.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Dr. JONATHAN GUILLEN.
Exp. Nº 1353/09.
SRP/JG/wg.