REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de enero de 2010
199° y 150°

ASUNTO No. VP01-R-2007-000814


Consta de las actas procesales, que en fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal recibió proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el oficio número T3SME-2009-552, de fecha 30 de noviembre de 2009, adjunto al cual se acompañó el expediente original correspondiente al asunto VP21-L-2006-000650, contentivo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TUDARES frente a CLIPER SEAFOOD DE VENEZUELA C.A..

Según se expresa en el mencionado oficio dicha remisión obedece a la orden dictada por este Tribunal Superior en fecha 01 de octubre de 2007, proferida en el juicio que por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA siguió la referida empresa contra el fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 21 de marzo de 2007, que a su vez revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de diciembre de 2006.

Ahora bien, una vez analizadas detenidamente las actas procesales, encuentra este Tribunal Superior, que efectivamente fueron remitidas las actuaciones correspondientes al juicio que resultara invalidado y respecto al cual, ya había dictado sentencia definitivamente firme en fecha 04 de mayo de 2009 en la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la invalidación de Sentencia intentada por la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por este Tribunal Superior cuya invalidación se solicita, de fecha 21 de marzo de 2007, así como la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la notificación efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la certificación efectuada por la Secretaría y así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma y en consecuencia, se ordena a dicho órgano judicial fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, debiendo conceder a la demandada el respectivo término de distancia. TERCERO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines legales consiguientes. CUARTO: SE ORDENA devolver a la parte recurrente en invalidación la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), que expresada en el actual cono monetario vigente en el país equivale a 30 mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,00), consignada por CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA S.A. para suspender la ejecución del fallo invalidado, con sus respectivos intereses. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.”

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que efectivamente, previa devolución de la cantidad consignada en garantía para suspender la ejecución del fallo invalidado, fueron remitidas en fecha 16 de junio de 2009, las actuaciones del recurso de invalidación al tribunal que conoció de la causa en primera instancia, el cual dio entrada al expediente y ordenó su tramitación conforme a lo dispuesto por este órgano superior, ordenando la notificación de las partes para la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que habiéndose omitido inadvertidamente la remisión de la pieza de medidas (VC01-X-2007-000032) correspondiente al asunto principal de la invalidación, esta fue remitida al juzgado de primera instancia en fecha 06 de noviembre de 2009, indicándose claramente en el respectivo oficio que el asunto principal fue había sido resuelto en fecha 04 de mayo de 2009 ( f. 25). Sin embrago, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin advertir dicha circunstancia, procedió a remitir a este Tribunal Superior todo el expediente principal, lo cual no era procedente, por cuanto ya el juicio de invalidación había terminado y lo único que tenía que haber hecho era agregar a las actas el cuaderno separado y continuar con el conocimiento de la causa.

Con dicho proceder, observa este Tribunal Superior, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, generó gravámenes irreparables, violando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, introduciendo en la causa una dilación indebida, constitucionalmente prohibida, al paralizar el curso de la sustanciación de la causa sin razón alguna, por cuanto debió observar que la pieza de medidas o cuaderno separado especificaba claramente que ya el juicio de invalidación había sido resuelto, y que lo procedente era continuar con el curso de la causa tal como fue ordenado por este Tribunal Superior.

En este sentido, se apercibe severamente a la jueza María Auxiliadora Cuba, a fin de que en el futuro no incurra en la misma situación en que incidió en la presente causa, por cuanto su conducta, conforme al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, puede ser causa de amonestación al incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos (Ver artículo 31, numeral 6).

De otro lado, no puede dejar pasar desapercibido este Tribunal al revisar las actas procesales, que se puede observar al folio 7 de la tercera pieza del expediente que riela un auto de fecha 20 de noviembre de 2009, el cual no aparece suscrito por la juez María Auxiliadora Cuba ni por la Secretaria Janneth Arnías, igualmente se observa al folio 23 de la tercera pieza del expediente que el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 no fue suscrito por la juez María Auxiliadora Cuba.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 27 Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene. En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas”.

De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, como medida disciplinaria, apercibe severamente, tanto a la juez María Auxiliadora Cuba como a la Secretaria Janneth Arnías, adscritas al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber incurrido en la omisión de sus firmas en los autos de fechas 20 y 30 de noviembre de 2009 del presente expediente, y se les ordena subsanar las faltas materiales en que incurrieron al no suscribir los autos en referencia, quedando a salvo el derecho de las partes de solicitar al Superior Jerárquico la imposición de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar por las demoras en el asunto.

En virtud de todo lo expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que, previa subsanación de las faltas materiales detectadas por este Tribunal Superior, continúe con la tramitación del asunto, participando de esta remisión a la Juez Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales pertinentes, especialmente para cumplir con la obligación legal de advertir las irregularidades que se puedan presentar en los servicios de Secretaría, acompañando al oficio copia certificada de las actuaciones procesales no suscritas por la juez y la secretaria, y de la presente decisión.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
El Secretario,

Rafael H. HIDALGO NAVEA
ASUNTO: VP01-R-2007-000814