REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000257
Visto el escrito presentado y suscrito en fecha 13 de agosto de 2009, por la abogada Luisa Bello, aduciendo poseer el carácter apoderada Judicial de la parte demandada, y la ciudadana Belkis Margarita Rojas Jackson, asistida por el abogado Carlos Morantes, mediante el cual se suscribió la transacción en los términos expuestos el cuerpo del mencionado documento que corre inserto a los folios 02 al 04 de la segunda pieza.
Así mismo, visto que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que acreditaran la documentación correspondiente donde se constatará la facultad de la abogada Luisa Bello, de representar a la parte demandada y su delegación expresa de la facultad para transigir.
Igualmente se observa que en diligencia suscrita por el ciudadano Rigoberto Montilla en fecha 09 de diciembre de 2009, donde expuso que en fecha 08 de diciembre de ese mismo año practicó dicha notificación y la consignó en original debidamente firmada por la ciudadana Deisy Moros, en su carácter de secretaria de la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, desde la mencionada oportunidad se le otorgo un plazo razonable a la parte demandada para subsanar la situación anómala de su representación, no obstante hasta la fecha de hoy no se observa el instrumento poder donde conste la delegación para sostener los derechos de la parte demandada por parte de la abogada Luisa Bello, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.415.
En el entendido, que la intención de las partes ha sido de dar por terminado el presente litigio, mediante la vía de la transacción, siendo este contrato bilateral, el medio por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual según lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, en este sentido las partes conciliaron a los fines de dar por terminado el presente proceso y en virtud de ello celebraron la transacción antes mencionada, la cual fue presentada ante este Juzgado de Juicio, para ser homologada y que por efecto de ello, la misma goce de autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, se encuentra esta Juzgadora en la obligación de verificar la capacidad de las partes para efectuar la mencionada actuación de acuerdo a lo previsto en el artículo 1714 del Código Civil “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”, ahora bien se observa que la abogada Luisa Bello, CARECE de capacidad para actuar en el presente proceso, por cuanto no consta en autos, instrumento poder que acredite su cualidad.
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, mediante la cual se estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por las razones anteriormente expuestas, es forzoso para este Tribunal Negar la solicitud de homologación a la transacción suscrita en fecha 13 de agosto de 2009, por no constar en autos que la abogada Luisa Bello poseyera facultad expresa para representar a las sociedades mercantiles Unidad Educativa Colegio Santa Ana, C.A., e Inversiones Luichy, C.A., y mucho menos pueda inferirse la capacidad para transigir. Así se decide.
LA JUEZ
Dra. REBECA MARTÍNEZ LEZAMA
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
WP11-L-2008-000257
RML/WS/RJRA.