REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2010)
199° y 150°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000354
PARTE ACTORA: JOSE LUIS CABRERA SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.959.985
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “RAMGO 70, R.L.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Ciudadano JOSE LUIS CABRERA SUBERO, asistido por el Profesional del Derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA, en contra de la COOPERATIVA RAMGO 70, R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, la cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal antes identificado, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada.
En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita que se libre nueva notificación a la parte demandada, señalando la dirección de la misma.
En fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano RIGOBERTO MONTILLA, consigna cartel de notificación e informó que en la dirección señalada en libelo de la demandada no se encuentra la Empresa Ramgo, R.L.
En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano RIGOBERTO MONTILLA, consigna cartel de notificación debidamente firmado por el Encargado de la Cooperativa Ramgo 70, R.L.
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, así como también de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la causa vista la incomparecencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda el ciudadano: JOSE LUIS CABRERA SUBERO, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios a la demandada Cooperativa “RAMGO 70 R.L.”
En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en vista de los anteriores argumentos quedo demostrado a los autos, los siguientes hechos: Que en fecha treinta (31) de Julio del año dos mil nueve (2009) el ciudadano: JOSE LUIS CABRERA SUBERO, fue despedido de la Cooperativa “RAMGO 70 R.L.”; Que devengó como último salario mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.590,09), y que hasta la fecha no le han sido cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
PERFIL DEL TRABAJADOR:
Nombre: JOSE LUIS CABRERA SUBERO
Fecha de Ingreso: 18/02/2009
Fecha de Egreso: 31/07/2009
Tiempo de servicio: 05 meses y 13 días
Motivo del Término de la Relación de Trabajo: Despido
Ultimo Salario Mensual: Bs. 1.590,09
Salario diario: Bs. 53,00
Salario Integral: Bs. 54,35
CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD
15 días x Bs. 54,35= Bs. 815,25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
9,16 días x Bs. 53,00= Bs. 485,48
UTILIDADES
6,25 x Bs. 53,43= 333,94
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
10 días x Bs. 54,35= Bs. 543,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 125 L.O.T.
15 días x Bs. 54,35 = Bs. 815,25
BONO NOCTURNO
55 días x Bs. 16,92= Bs. 930,60
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.924,02
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada COOPERATIVA “RAMGO 70, R.L”; pagar a favor de la parte actora ciudadano: JOSE LUIS CABRERA SUBERO, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.924,02), por los conceptos antes señalados. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días de Enero del año dos mil diez (2010). 199° de la Federación y 150° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
WP11-L-2009-000354
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