ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000007
ASUNTO : VP02-S-2010-000007
RESOLUCIÓN N° 008-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NORGE LUIS PEREZ RIOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 02-01-10, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el OFICIAL SEGUNDO N° 2177 JORGE SAAVEDRA, adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONE: Siendo aproximadamente las 09:30 horas del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje a bordo de la unidad PR-830 como PUMA 43 en la jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar, recibí reporte por parte del comando de motorizados de la zona oeste informando que en ese comando se encontraba un ciudadano que requería una unidad policial, motivado a esto me acerque hasta el comando para entrevistarme con el ciudadano y me manifestó que al lado de su casa se encontraba una situación de violencia domestica, esto en el barrio Santa Ana avenida 123 casa numero 12V-77 de la parroquia Antonio Borjas Romero, debido a la información suministrada por el ciudadano opte por acercarme hasta al sitio donde al llegar logre escuchar los gritos de una mujer pidiendo auxilio provenientes de la residencia antes mencionada, al bajarme de la unidad para verificar lo que sucedía esta ciudadana abre la puerta de su residencia y sale corriendo hacia donde yo me encontraba y me manifestó que su marido la había golpeado y que el mismo a tenia sometida dentro de su propia casa. En ese momento sale un sujeto de la residencia señalado por la ciudadana como su marido, este vociferando palabras obscenas en contra de la ciudadana y de la comisión policial, así mismo le manifesté a este sujeto que se tranquilizara y que debía acompañarme hasta el comando policial para realizar el respectivo procedimiento de ley ya que estaba incurriendo en un delito según lo establecido el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, asimismo procedí a imponerle sus derechos, como lo establecen los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no antes sin realizarle una inspección corporal basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico, al llegar a a comisaría la ciudadana fue trasladada hasta el centro medico asistencia la victoria para realizarle una evaluación medica, siendo atendida por la doctora LINA QUEIPO comezu: 1283 y quien le diagnostico 1-. Traumatismo ocular izquierdo, 2-. Traumatismo cervico dorsal ocasionado por objeto contundente, 3-. Dislocación por caída cadera izquierda, posteriormente formulo la respectiva denuncia y quedo identificada como: Mayerlin González de 19 años de edad sin documentación personal y el ciudadano detenido quedo identificado como: NORGE LUIS PEREZ RIOS de 23 años de edad cedula de identidad numero: 17.566.099, ambos domiciliados en el barrio Santa Ana avenida 123 casa numero j23a77 de la parroquia Antonio Borjas Romero, de este procedimiento tubo conocimiento la Central de Comunicaciones, (CECOM), donde recibió toda esta información la OFICIAL TEONICO SEGUNDO N°4531 IRIS VILLALOBOS, a quien le solicite que verificara al ciudadano detenido ante el sistema de información policial (SIPOL), para conocer las posibles solicitudes que el mismo presentara, informando dicha OFICIAL que para el momento no había sistema de verificación. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02/01/2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho pohcial la ciudadana MAYERLIN GONZALEZ, de 19 años de edad, a realizar una denuncia escrita formal. según con lo establecido en los artículos 284, 285, 286 y 287 del código orgánico procesal penal vigente, y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 02/01/2010, llegue a mi casa en compañía de mi marido ya que íbamos saliendo de una reunión familiar que se encontraba cerca de mi residencia fue cuando sin ningún motivo comenzó a discutir conmigo ofendiéndome con palabras obscenas, yo le dije que se tranquilizara y que se acostara a dormir que ya era tarde, y sin mediar palabras empezó a golpearme de puño en todo mi cuerpo dejándome mal herida y tirada en el suelo, luego de esto me agarro por el cabello y me metió a fuerza de golpes y empujones para adentro de la casa no dejándome salir fue cuando opte por gritar por las ventanas pidiendo auxilio a los vecinos, fue cuando como a las 09:30 horas de la mañana se acerco una patrulla de la policía y le hice señas pidiéndole que me ayudara que mi marido me tenia sometida y me estaba golpeando, logrando abrir la puerta salí y me refugie con el oficial, posteriormente me traslada a un hospital para recibir atención medica y después hasta esta comisaría para realizar a respectiva denuncia de lo sucedido. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 02-01-10. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, NORGE LUIS PEREZ RIOS, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 17.566.099, fecha de nacimiento 17/08/1986, de profesión Obrero, hijo de SONIA RIOS Y ANTONIO PEREZ, residenciado en el Barrio Guanipa Mata, Calle 101-58, Casa N° 101-120 Diagonal al Abasto compinche, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde, expone: “ Si voy a declarar tengo cinco años viviendo con mi esposa nunca habia estado preso como dice lo dicho salimos de discusión , nos dimos unos empujones nos salamos nos vichamos , para que vea que a ella no la ha pasado nada cuando el oficial me pidio plata y no tengo por que no estoy trabajando no tengo como pagar una fuianza, no tengo como buscar fiadores, cada quien trabaja de su parte no tengo mas nada que decir, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Manifiesta el Ministerio >Publico que para satisfacer el objetivo del proceso debe ser aplicado el ordinal tercero y octavo solicito l a imposición de una medida cautelar una medida menos gravosa , considera que el espíritu de del la Fiscalía es la del ordinal 7 o en su defecto la aplicación del artkicuoo259 del COP por no carecer de los medios suficientes la cuanto y no poder presentar fiadores y por ser su entorno ase adhiero parcialmente a la solicitud fiscal exceptuando en lo previsto en el ordinal octavo por ser un imputado primario carecer de ningún arrestos policial y extra previsto del principio de las máximas de experiencia nos la imposición del ordinal octavo acarrearían la retención en el Marite por tiempo indefinido lo que constituirá la aplicación de una sanción en fase preparatoria por tanto solicito de este tribunal en aras del principio de presunción de inocencia se sustituya el ordinal octavo por otro que este estime conveniente ya que de igual manera el proceso continuaría en busca de su objetivo final, Es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando sin lugar el Ordinal 8° en virtud de que el imputado goza de buena conducta predelictual. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NORGE LUIS PEREZ RIOS, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 17.566.099, fecha de nacimiento 17/08/1986, de profesión Obrero, hijo de SONIA RIOS Y ANTONIO PEREZ, residenciado en el Barrio Guanipa Mata, Calle 101-58, Casa N° 101-120 Diagonal al Abasto compinche, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Treinta (30) días la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, declarando sin lugar el ordinal octavo por cuanto de las catas se desprende que el mencionado imputado goza de buena conducta predelictual, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN GONZALEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3° la salida inmediata de la residencia en común, 5º de acercarse a la victima y 6º no puede utilizar terceras personas para acercarse a la victima. a favor de la victima MAYERLIN GONZALEZ. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cinco horas de la noche (5:05 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.