ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000012
ASUNTO : VP02-S-2010-000012
RESOLUCIÓN N° 012-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana MAYORIS DONADO PEROZO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que los ciudadanos JESUS DAVID PALACIO VALENCIA Y ERIK MANUEL PALACIO VALENCIA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha 02 de Enero de 2010 siendo las 06:40 horas de la tarde comparecieron ante este despacho el Sub4nspector MARCO VERA, Placa: 0092 y el Oficial JACKSON NAVARRO Placa 1675, actuando corno Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la Unidad Radio patrullera PDM454, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia. de la siguiente actuación Policial: “Siendo las 06:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la Avenida 93 Padilla, cuando la Central de Comunicaciones informo que nuestro Comando ubicado en la Vereda del Lago, se encontraba. una ciudadana quien presuntamente había sido victima de abuso sexual, la cual requería apoyo, por lo que procedimos a ubicarnos en nuestro Despacho, una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como: MARYORIS DONADO la cual manifestó que el día de ayer O1MI-2009 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche se encontraba en compañía de su esposo en casa de unos amigos ubicada en la avenida 5 del barrio Andrés Eloy Blanco en el sótano del edificio El Hospitalito los mismos responden a los nombres Jesús y Erik , quienes presentaban. las siguientes características fisonómicas El Primero: de tez morena ,contextura delgada, de cabello negro corto y con la cara maltratada, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, El Segundo: de tez morena de contextura delgada de aproximadamente 1,75 metros de estatura, indico que su esposo fue a comprar comida, y cuando este salio los ciudadanos descritos como el primero y el segundo, la sometieron y abusaron sexualmente de ella, por tal motivo procedimos a ubicarnos con la ciudadana denunciante en la dirección antes mencionada, una vez en el lugar observamos frente a la entrada del sótano a dos ciudadanos quienes presentaban las características similares a las indicadas por la ciudadana denunciante y a quienes esta se? alo como los ciudadanos causantes de los hechos, por tal motivo procedimos a restringirlos los mismos para el momento de las restricción vestían el primero: pantalón de color gris, franela azul, sin calzado y el segundo pantalón tipo short de color rojo y franela roja sin calzado de inmediato procedimos a solicitarle que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, tal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando estos ningún objeto de Interés Criminalistico, vista las circunstancias y por encontrarme en presencia de la presunta comisión de uno de los Delitos, previsto en el Código Penal Venezolano, y basándonos en el Articulo 93 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos, indicándoles a su vez el motivo que la origino sus Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento a la Sede Nor- Este de la Vereda del Lago en la Avenida 2 el Milagro; quienes en. ese momento se identifica.:ron como: El Primero: dijo ser y llamarse PALACIO VALENCIA JESUS DAVID, quien dice ser titular de la cedula de identidad E72,O56.779, de 23 años de edad, de nacionalidad colombiano residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Amada antiguo hospital la paz, El Segundo: dijo ser y llamarse PALACIO VALENCIA ERIK MANUEL quien dice ser titular de la cedula de identidad E.72.277,928, de 29 años de edad, de nacionalidad Colombiana, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa. Amada antiguo hospital la paz sin, aportar más datos filiatorios. En relación a la ciudadana denunciante coloco la respectiva denuncia formal. Quedando todo el procedimiento a la orden de este Despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02 de Enero de 2010, siendo las 07:05 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana: MARYORIS DONADO, de 26 años de edad, y de conformidad con lo impuesto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición:”Eso fue el día de ayer 02/01/2010, como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en casa de una amiga de nombre MARIEBEL VALENCIA junto a sus hijos de nombres ERICK PALACIO, JESUS DAVID PALACIO, SAIS PALACIO y mi novio de nombre ALEXANDER FERNANDEZ, tomándonos unas cervezas, mi novio me acostó en un colchón y sale junto a SAIS a comprar comida, yo me quede dormida estando dormida siento que me estaban tocando al reaccionar me doy cuenta que ERICK estaba encima de mi y JESUS DAVID estaba parado en a puerta de cuarto, empujo a ERICK para quitármelo de encima en eso me golpea en la cara y empiezo a forcejear con él me decía que me callara, JESUS se meto agarrándome los brazos y así ERICK pudiera abusar de mi, subiéndome el vestido y bajándome la licra junto con la pantaleta penetrándome por el ano, yo gritaba para que alguien me ayudara, pero nadie llegaba, al terminar me dejaron tranquila fue allí cuando salí corriendo de la casa, Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09/07/2009, la cual fue firmada por los imputados 1.- JESUS DAVID PALACIOS VALENCIA; quien siendo las dos y quince horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- ERICK MANUEL PALCIOS VALENCIA; quien siendo las dos y treinta horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizada como han sido las actas que conforman la presente acta , esta defensa observa , primero que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan las responsabilidad penal de mis defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, segundo, no consta en actas informe medico legal, que evidencie la realización del delito imputado, por lo cual no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, tercero me opongo a la solicitud de privación judicial privativa de libertad, invoco la presunción de inocencia, el estado de libertad previsto en los articulo,08, 9 243, del Código Orgánico Procesal Penal el derecho a ser juzgado en libertad, por lo cual solicito una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y de fácil cumplimiento, la que ha bien tenga el Tribunal otorgar y las medidas de protección a la victima y finalmente solicito copias simples de la presente causa y de toda las causa. Es Todo. Esta Juzgadora declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en lo referente a las Medidas Cautelares de las contempladas en el ART. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la gravedad del hecho imputado, aunado a que los imputados son de nacionalidad Colombiano, y no consta en acta una dirección. Este Tribunal considera que los ciudadanos tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa pública no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que los imputados 1.- JESUS DAVID PALACIOS VALENCIA, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No indocumentado, fecha de nacimiento 14-01-1986, de profesión obrero, hijo de MARIA VALENCIA Y OSCAR PALACIOS, residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, antiguo dispensario en el sótano, Maracaibo del Estado Zulia. y 2.- ERICK MANUEL PALACIOS VALENCIA , mayor de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad No sin identificación, fecha de nacimiento 25-06-1980 , de profesión obrero, hijo de MARIA VALENCIA Y OSCAR PALACIOS, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, antiguo dispensario en el sótano, Maracaibo del Estado Zulia, tenga arraigo en el país, ya que no consta en actas una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, equivalentemente la pena posible aplicar por le delito que ha precalificado el Ministerio Publico es de diez a quince años de prisión. Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, por cuanto los imputados pudiera influir en la victima tratándose de una ciudadana que es amiga de su hermana de los imputados, poniendo en peligro la investigación, y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento no puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Acuerda con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS DAVID PALACIOS VALENCIA Y ERICK MANUEL PALCIOS VALENCIA, Es por tal razón que esta juzgadora declarando Sin lugar la solicitud de la Defensa pública y acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial al cual remite el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”. Y ASI Igualmente considera quien decide que son concurrentes los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ordinal 2° del articulo 251 eiusdem, existe peligro de fuga por la pena posible a imponer y el Articulo 252 en su ordinal 2° ya que los imputados pueden influir en la victima o en los testigos, aunado a que existen suficiente elementos de convicción como son El acta policial, acta de denuncia, acta de Notificación de derechos, y reseña, por lo cual considera este Tribunal que el presente proceso no puede garantizarse con una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad. Declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa de Autos. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- JESUS DAVID PALACIOS VALENCIA, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No indocumentado, fecha de nacimiento 14-01-1986, de profesión obrero, hijo de MARIA VALENCIA Y OSCAR PALACIOS, residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, antiguo dispensario en el sótano, Maracaibo del Estado Zulia. y 2.- ERICK MANUEL PALACIOS VALENCIA , mayor de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad No sin identificación, fecha de nacimiento 25-06-1980 , de profesión obrero, hijo de MARIA VALENCIA Y OSCAR PALACIOS, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, antiguo dispensario en el sótano, Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el artículo 250,251,252, del Código Orgánico Procesal Penal ,por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORIS DONADO PEROZO. Se ordena sea ubicado en el bunker a los fines de resguardar su integridad física TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 5º y 6º, a favor de la victima . CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,


ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.