ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000027
ASUNTO : VP02-S-2010-000027
RESOLUCIÓN N° 025-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 42, 41 Y 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELAINE DELGADO Y MARLENE JOSEFINA LEON ORTEGA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ELISAUL LEON PIRELA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 07-01-10, siendo las 07:00 Horas de la noche, compareció ante este despacho el Oficial Mayor (PR) DAVID LARREAL, Credencial Nro.-0538 en la Unidad PR-724, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguientes diligencias policiales realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje en Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1, recorría el Parcelamiento San Benito, cuando observe a una ciudadana que me hacia señas con las manos que me detuviera y al hacerlo, me entreviste con la misma identificándose como MARLENE LEON de 46 años de edad, indicándome que en el frente de su casa ubicada por los frentes de la Iglesia Luz de los Robles se encontraba su sobrino de nombre ELISAUL LEON, con dos cuchillos en la cintura y que minutos antes la había golpeado al igual que a su pareja de nombre ELAINE, de inmediato nos dirigimos al lugar donde, observe a un ciudadano vestido con franela marrón con mangas largas y jean color negro y marrón, siendo este señalado y denunciado por la ciudadana, por lo que procedí a solicitarle que me exhibiera todo lo que pudiese tener adherido a su cuerpo como la establece el Articulo 205 del COPP, incautándole en el cinto del jean en la parte del frente en ambos extremos, dos cuchillos los cuales tras ser verificados pude constatar que se trataban de dos (02) cuchillos pequeños de Metal cromado con mango de madera de color marrón, uno posee las siguientes letras “TIGER STAINLESS STEEL” y el otro “ FUTURO TOOLS !NOX STAINLESS STEEL, los cuales quedaron descrito bajo acta, en. ese momento salió de la parte interna de la casa una ciudadana que se identifico como ELAINE DELGADO, de 25 años de edad, manifestándome que el referido ciudadano hacia un instante la había golpeado físicamente y amenazado de muerte’ con dichos cuchillos e impidiendo que saliera de la vivienda, acto seguido le practique la detención al ciudadano como lo establece el Articulo 248 del COPP, en concordancia con el articulo 04, 42 y 93al estar en presencia de flagrancia previsto en el segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y notificados sus derechos consagrados en los Artículos No. 44 Ordinal No.1 y 2 y49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos No. 117 Ordinal No. 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como la copia fotostática de la Cedula de Identidad que portaba como: EL1SAUL LEON PIRELA CL-23746,126 de 22 años de edad residenciado en la misma dirección, realice inspección ocular al sitio como lo refiere el Articulo 202 del COPP, se deja constancia que a la ciudadana denunciante ELAINE se le tomo Denuncia como lo establece el Articulo N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Artículos N° 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y la otra ciudadana MARLENE, se ¡e tomo Acta de Entrevista como lo refiere el Articulo 540 ordinal 8 del COPP, siendo trasladado todo el procedimiento hacia la Comisaría Puma Sur donde quedo a la orden de la Superioridad, Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 07/01/2010, siendo las 07:00 horas de la noche, se presento por ante este despacho la ciudadana: ELAINE DELGADO, de 25 años de edad, acuerdo con lo establecido en los Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy 0710112010 como a eso de la 06:30 de la tarde, momento que iba llegando con mi Tía Marlene, mi Tío JOSE y una prima de nombre VERONICA, a la casa MARLENE a donde todos vivimos, encontramos en el frente de la casa en toda la acera sentada pero muy tomada y hasta drogada mi cuñada quien también se llama VERONICA, entramos hacia la casa pero mis primas las dos Verónicas se pusieron a tomar unas cervezas, pero en ese instante se presento mi pareja de nombre JUAN CARLOS crí estado de embriaguez y drogado, al ver que estaban las dos verónicas tomando, agarro dos cuchillos de la cocina, comenzó a ofender a mis primas, mostrándonos los cuchillos y al mismo tiempo desafiándonos, agarre a mi hija ELIANNY ANGELICA de 1 años de edad, ,y trate de salir de la casa, pero el no me lo permitía, diciéndome que sí iba a buscar una patrulla me iba a dar con los cuchillos, mi Tía me agarro por al brazo y el se nos acerco, y durante el forcejeo me dio varios golpes de puño en el cuerpo sin importarle que tenía a la bebe, de igual manera mi tía recibió golpes de parte de él, al no poder salir fue mi tía quien busco a los Policías y cuando llegaron mi pareja aún tenía los dos cuchillos en la cintura, y lo detuvieron y después me presente en este comando policial a formular la presente denuncia, es todo cuanto tengo que informar. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/01/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, ELISAUL LEON PIRELA, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula indocumentado (pprhjpbo), fecha de nacimiento 08-01-1989, de profesión obrero, hijo de MARLENE LEON y ALEXIS PIRELA, residenciado en el Sector San Benito 1, vivienda de dolor Zapote, frente a la iglesia Evangélica, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Después de revisadas como ha sido la presente causa, y realiza el análisis de la presente causa esta defensa observa que no existe un informe medico que evidencie la violencia física, imputado a mi defendido, es por lo cual invoco la presunción de inocencia a su favor prevista en el articulo 8° del Copp, y por cuanto estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud del ordinal 4 del 256, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la del ordinal tercero, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa, es todo.- Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Juzgado de Control con sede en la Villa del rosario, y el Ordinal 4°: la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º , 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ELISAUL LEON PIRELA, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula indocumentado (pprhjpbo), fecha de nacimiento 08-01-1989, de profesión obrero, hijo de MARLENE LEON y ALEXIS PIRELA, residenciado en el Sector San Benito 1, vivienda de dolor Zapote, frente a la iglesia Evangélica, Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 4° deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta (30) días y la prohibición de salida fuera de la jurisdicción del tribunal sin autorización, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELAINE DELGADO. Se ordena sea ubicado en el bunker a los fines de resguardar su integridad física TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3°, 5º ,6º y 13 a favor de la victima . CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (4: 40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO.


ABOG. MANUEL ARAUJO.