REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.879.431, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados PATRICIA CARRERA AROCHA, ROSARIO GONZALEZ DE RAUSSEO, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, XIOMARA MOYA TINEO, EMMANUEL ARMAS FRAILE y JUAN BAUTISTA MATA PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.621, 22.562, 115.010, 16.121, 139.663 y 105.137, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL, debidamente asistida por la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA, mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil del ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 454.380.
Alega la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL que es hija desde hacía aproximadamente cinco años del ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES, quien a la fecha de la solicitud cuenta con Ochenta y Un (81) años de edad, se encuentra en grave estado habitual de defecto intelectual, psíquico o mental que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, como consecuencia de padecer la conocida e irreversible “Enfermedad de Alzheimer” con una evolución o progreso de cinco años que le ha impedido razonablemente gestionar sus negocios con la lucidez necesaria e inclusive lo imposibilita para enfrentar la vida con independencia, desplegando una desorientada conducta, propia de los que están fuera de sí.
Se recibido el presente asunto para su distribución en fecha 17.9.2003 (f. 4) correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 4.8.2009 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 10.8.2009 (f.14) se exhortó a la parte solicitante a que indicara el domicilio del ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES cuya interdicción se pretende, la ubicación de la Clínica Razetti que expidió el informe médico anexo al folio 12 del expediente y a que aclarara si el referido ciudadano se encontraba actualmente recluido en alguna institución.
En fecha 14.8.2009 (f.15) la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia informó que el ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES en estos momentos se encontraba domiciliado en la calle La Tagua, casa Dilia, sector Paraguachi detrás del negocio “Autopartes Paraguachí”, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado; que eventualmente es trasladado a pasar temporadas en compañía de una de sus hijas BERTHA DIAZ VILLARROEL quien reside en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, específicamente en la calle 9, manzana 10, casa Nro.2, Urbanización Las Mercedes, sector Río Aro, y la Clínica Quirúrgica Razetti está ubicada en la avenida Cuchivero, edificio Altamira, planta baja, sector alta vista Norte, Puerto Ordaz, Estado Bolívar al lado del Centro Comercial ciudad Altavista, también conocido como Macrocentro y finalmente el ciudadano antes mencionado no se encuentra recluido en ninguna institución.
Por auto de fecha 18.9.2009 (f.16 al 17) se admitió la solicitud y en consecuencia se traslade y constituya el Tribunal en la calle La Tagua, casa Dilia, sector Paraguachi detrás del negocio “Autopartes Paraguachí”, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, a objeto de interrogarlo así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES, y emitan juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7.10.2009 (f. 19) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado con sus respectivas copias debidamente certificadas. (f.20).
En fecha 14.10.2009 (f. 21 al 22) la ciudadana alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.10.2009 (f.23) compareció la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara a la Medicatura Forense de este Estado a los fines de que se practique el examen médico psiquiátrico del ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES.
Por auto de fecha 20.10.2009 (f.24 al 25) se ordenó oficiar a la Medicatura Forense de este Estado para que practicara el examen médico del ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 21.10.2009 (f.26) la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que ponía a disposición del Alguacil los medios necesarios para llevar a la Medicatura Forense el oficio respectivo.
En fecha 5.11.2009 (f. 29 al 30) se agregó a los autos resultas del informe médico expedido por el Departamento de Ciencias Forenses en fecha 28.10.2009 y practicado al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES.
Por auto de fecha 10.11.2009 (f.31 al 32) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 3:00pm a los fines de que trasladarse y constituyera en la calle La Tagua, casa Dilia, sector Paraguachí, detrás del negocio “Autopartes Paraguachí”, Municipio Antolin del Campo de este Estado para interrogar al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado de dicho traslado. Se dejó constancia de haberse librado boleta.
En fecha 12.11.2009 (f.33 al 34) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 17.12.2009 (f.35) se difirió la práctica del interrogatorio del ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ hasta que la parte interesada expresamente solicite una nueva oportunidad.
En fecha 26.11.2009 (f.36 al 38) la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó el poder judicial apud acta reservándose el ejercicio a los abogados EMMANUEL ARMAS FRAILE y JUAN BAUTISTA MATA PRADO.
En fecha 2.12.2009 (f.39) el abogado EMMANUEL ARMAS FRAILE en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó nueva oportunidad para que el tribunal se traslade y constituya en el domicilio del ciudadano ARCADIO DÍAZ. Acordándose por auto de fecha 8.12.2009 (f.40 al 41) para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado. Se libró boleta en esa misma fecha.
En fecha 15.12.2009 (f.45 al 46) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 16.12.2009 (f.47 al 48) se ordenó notificar a la empresa INVERSIONES 13 Y MEDIO, C.A, a través de uno de sus representantes legales y con oficio a la Oficina de Registro Mercantil donde cursa el expediente de la compañía sobre la existencia de este procedimiento.
En fecha 8.1.2010 (f.49) la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia indicó e identificó a las personas que debían ser interrogadas en el presente asunto.
Por auto de fecha 11.1.2010 (f.50) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Temporal de este despacho.
En fecha 11.1.2010 (f.51 al 52) se interrogó al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES.
Por auto de fecha 13.1.2010 (f.53) se fijó para las 10:00am y 11:00am del cuarto y quinto día de despacho siguiente a ese día para que sean interrogados los ciudadanos DAYANA SALAVARRIA, DILITZA DÍAZ VILLARROEL, DILIA DÍAZ VILLARROEL y HERMES JOSE DÍAZ VILLARROEL, respectivamente.
En fecha 20.1.2010 (f.54 al 55) fue interrogada la ciudadana DAYANA CATHERINE SALAVARRIA DÍAZ.
En fecha 20.10.2010 (f.56 al 57) fue interrogada la ciudadana DILITZA DÍAZ VILLARROEL.
En fecha 21.1.2010 (f.58 al 61) fueron interrogados los ciudadanos DILIA DEL VALLE DÍAZ y HERMES JOSE DÍAZ VILLARROEL.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional del ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
De la solicitud subexamen se observa:
- que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE DÍAZ VILALRROEL, quien manifestó ser hija de la persona cuya interdicción se pretende;
- que según el informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YÁNES, psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES, se llegó a la siguiente conclusión:
“…EXAMEN MENTAL: Paciente adulto mayor, consciente, desorientado en tiempo “déjame preguntar porque no se”, espacio “estamos en Valle Verde una península de por aquí” y orientado en persona, leguaje coherente con alternancia de incoherencias porque confunde personas, con fábula, pensamiento de curso y contenido en relación a la entrevista, inteligencia promedio, trastornos de memoria, trastornos de la sensopercepción, afecto tranquilo, juicio interferido, actividad psicomotora normal.
CONCLUSIONES: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante adulto mayor presenta trastornos cognitivos importantes generalizados tipo demencia probablemente de origen vascular y traumático, esto significa no esta en capacidad de actuar independientemente ni en relación a sus cuidados personales ni decisiones.

- que los ciudadanos DAYANA CATHERINE SALAVARRIA DÍAZ, DILITZA DÍAZ VILLARROEL, DILIA DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL y HERMES JOSE DÍAZ VILLARROEL fueron contestes en afirmar que la señora DILIA DÍAZ es quien ha estado pendiente de su cuido todo este tiempo, la manutención y alimentación la ha tenido la señora ELIZABETH DÍAZ, es decir que desde que se enfermó, desde que tenía 75 años de edad.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. MAGALY BENCHIMOL DE YÁNES, con la declaración de los testigos DAYANA CATHERINE SALAVARRIA DÍAZ, DILITZA DÍAZ VILLARROEL, DILIA DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL y HERMES JOSE DÍAZ VILLARROEL, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente el ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la designación del tutor interino se estima que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal.
Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.
También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio, se extrae que la solicitante ELIZABETH DÍAZ es hija del ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES desde hacía cinco años aproximadamente según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “B” y que según la opinión de los ciudadanos DAYANA CATHERINE SALAVARRIA DÍAZ, DILITZA DÍAZ VILLARROEL, DILIA DEL VALLE DÍAZ VILLARROEL y HERMES JOSE DÍAZ VILLARROEL, las primeras son sus nietas y los dos últimos son hijos del mencionado ciudadano, que la solicitante es su hija y es la que ha estado pendiente de la manutención y alimentación y su hermana DILIA DÍAZ es quien ha estado al cuido y se ha ocupado de él en todos los sentidos ya que es un hombre enfermo, que éste padece de demencia debido a su edad, tiene problemas para recordar cosas, cambio de ánimo, a veces agresivo y otras veces deprimido.
Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la ciudadana DILIA DÍAZ es hija y ha estado al cuido del ciudadano ARCADIO DÍAZ SIFONTES y que esta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal estima procedente la petición planteada por la ciudadana ELIZABETH DÍAZ VILLARROEL y en consecuencia, designa tutora interina de su padre, ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES a la ciudadana DILIA DÍAZ, para que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes al ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al notado en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notado en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano.
Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES, ya identificado, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana DILIA DÍAZ, quien es hija del ciudadano notado en demencia ARCADIO MODESTO DÍAZ SIFONTES como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contiene la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS 199° y 150°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
EXP: Nº 10.895-09.-
NGL/MLL/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.