REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: RICARDO VILLASMIL DIAZ
Demandados: NESTOR LUIS ATENCIO BRACHO
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. 3007-09
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano RICARDO VILLASMIL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.279.417, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.736, contra el ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 2.554.743, y del mismo domicilio.
Se le dio entrada a la presente demanda, mediante auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
La presente causa ha sido estimada en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 19.082,97) que corresponde a la sumatoria de las diferentes pretensiones acumuladas en el Libelo, más las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito Libelar la parte actora manifiesta, que en fecha 15 de octubre de 2008, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO BRACHO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5A, ubicado en el quinto piso del Edificio Conjunto Residencial Claret, Torre 3, situado en la calle 72, con avenida 9B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el actor, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 15 de octubre de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº. 33, Tomo 87 de los libros respectivos. Así mismo refiere, que en el mismo se estableció que la duración del contrato sería de 6 meses, contados a partir del 1/9/2008, sin prorroga, es decir, que venció el 1 de marzo de 2009, y se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00) y que dicho inmueble le pertenece, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº. 22, Tomo 8, Protocolo Primero.
Continúa alegando, que el arrendatario dejó de cancelar su obligación principal en el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando los meses correspondiente a enero, febrero, marzo y abril de 2009, advirtiendo que el último mes de arrendamiento se encuentra fuera del lapso fijado contractualmente como termino de duración, ya que el inmueble debió ser entregado el mes de marzo, es así que, el arrendatario adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados. Adicionalmente, reclama el canon de la mensualidad que corría al momento de la presentación de la demanda, es decir, el mes de mayo y la penalidad contractual por un monto de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100, (Bs. 83,33), que corresponden a 109 días de atraso en los pagos arrendaticios, desde el 10 de enero al 29 de abril de 2009, como lo contempla la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.


Manifiesta el actor, que además de no cancelar los cánones de arrendamiento, ha obrado de mala fe, tal y como puede apreciarse de las cartas dirigidas al arrendatario, para obtener de manera amistosa el pago de los cánones y la entrega del inmueble, una de fecha 4 de noviembre de 2008 y otra de fecha 5 de marzo de 2009.
PETITUM DE LA PARTE ACTORA
Por último el actor solicita del Tribunal se acuerde la resolución del contrato, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y adicionalmente en su pretensión dineraria reclama el pago de los siguientes conceptos:
 Se obligue al arrendatario a cancelar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, que se encuentran vencidos, más la cláusula penal, calculada según lo establecido en el art. 1.592 ordinal segundo del Código Civil.
En fecha seis (06) de mayo de 2009, el ciudadano RICARDO VILLASMIL DIAZ, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio y de este domicilio ADALBERTO PULGAR CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.736.
Una vez admitida la demanda, se inician los trámites relativos a la citación personal del demandado, por lo que se evidencia de actas que en fecha 8 de mayo de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho, recibió los emolumentos necesarios para practicar la Citación del demandado. Posteriormente, se evidencia de actas que en fecha 10 de julio del mismo año, el Alguacil consignó el Recibo de Citación junto con la compulsa, manifestando que no pudo localizar al demandado, por lo cual a pedimento de parte en la misma fecha se acordó la Citación Cartelaria de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Hay constancia en actas, de la publicación, consignación de los carteles y su fijación por parte del Secretario Titular de este Despacho. Así mismo, se observa de actas que al no haber comparecido el demandado voluntariamente ni por medio de apoderado a darse por citado en el termino de ley, el Tribunal a pedimento de parte designo como Defensor Ad-liten al abogado GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.168, quien una vez designado acepto ejercer dicho cargo y presto juramento de cumplirlo fielmente.
Por último se observa de actas que el Defensor Ad-Liten fue citado por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2009, como consta del Recibo de Citación cursante al folio 56 del expediente.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEFENSOR AD-LITEN
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito Libelar, así como también:
Que el ciudadano RICARDO VILLASMIL DIAZ, haya celebrado contrato de arrendamiento con su defendido, ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO BRACHO.
Que dicho contrato haya sido otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo y que la duración de dicho contrato hubiese sido de 6 meses.
Que haya establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00).
Que su defendido haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y el mes de abril del año 2009.
Que su defendido le adeude alguna sume de dinero a la parte actora en juicio.
Que se haya intentado la vía del dialogo para tratar de darle solución al caso que se esta planteando y que las mismas hayan sido infructuosas.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: Invoca el mérito favorable de las actas procesales, en todo cuanto sea conforme a derecho.
SEGUNDO: Promueve y ratifica documento de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el día 15 de octubre de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 87 de los libros respectivos.
TERCERO: Promueve y ratifica documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de febrero 1997, registrado bajo el Nº 22, Tomo 8, Protocolo Primero.
CUARTO: Promueve y ratifica el protesto debidamente notariado, que fue consignado con el Libelo de la demanda, los cheques presentados para el cobro de los cánones de arrendamiento, lo que evidencia la insolvencia del demandado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA: Promueve e invoca el mérito favorable que de las actas se evidencia a favor de su representado.
SEGUNDA: Promueve e invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas aportadas por cualquiera de las partes, pertenece al proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las posturas asumidas por los litigantes durante el debate procesal, se bebe dejar establecido que en cuanto al fondo de la controversia, las partes mantienen posiciones antagónicas, en lo relativo al estado de solvencia del demandado NESTOR LUIS ATENCIO BRACHO, quien celebro contrato de arrendamiento con el demandante, conforme al documento autentico suscrito ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, el 15 de octubre de 2008, instrumento que no fue impugnado en el proceso, conforme a los mecanismos que al efecto dispone la Ley Adjetiva.
En torno a la insolvencia invocada, infiere el accionante que ello representa un incumplimiento a las obligaciones inherentes a la convención suscrita por las partes que integran la presente relación procesal, sin embargo, el demandado en su defensa de manera genérica, niega que adeude los canones que requiere el actor en su Libelo, así como las penalidades acumuladas a la pretensión principal.
En torno a ello, la parte demandada en su actividad probatoria para desvirtuar la afirmación realizada por el actor con respecto a su estado de insolvencia, no trae a juicio medios probatorios para comprobar el hecho extintivo de la obligación, por el contrario se limita a negar su estado de insolvencia, sin dar cumplimiento al precepto jurídico, de que, quien niega la su insolvencia debe probarlo durante el proceso, ya que de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación “…debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma.”, con lo cual, la Ley no solamente quiso colocar sobre las partes, la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, sino que igualmente están llamados a elegir e incorporar al juicio, los medios apropiados al caso en especie, para enervar la pretensión hecha valer dentro del proceso.
En este sentido, el actor junto con su Libelo de demanda trae a juicio para probar el estado de insolvencia del accionado tres (3) cheques librados por el arrendatario como titular de la cuenta y a favor del actor, lo cual se evidencia del acta de protesto levantada al efecto por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre de 2008, quien a su vez dejó constancia que los instrumentos mercantiles objeto de protesto, fueron emitidos por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00), los dos primeros de ellos y por DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), el último, girados el 21 de noviembre de 2008 y que no fueron pagados en virtud de que la Cuenta Corriente Nº 0116-0103-190007927037, no contaba con fondos suficientes para el pago de ellos al momento de su presentación, ni para la oportunidad en la que se levanta el protesto de Ley.
Atendiendo a estas consideraciones y tomando muy especialmente en cuenta que en nuestro país, el uso del cheque se ha incrementado ostensiblemente como instrumento de pago, conviene aclarar sin embargo, si en el caso de autos hubo novación de la obligación principal al momento de emitirse los cheques para el pago de los arrendamientos reclamados. Sobre este importante asunto de interés procesal, conviene en este juicio citar la posición que al efecto fijó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 1998, al determinar que no puede hablarse de novación de la obligación, cuando los cheques emitidos para el pago de una obligación carecen de fondos, para satisfacer la misma. En tal sentido, refiere lo siguiente:
“…no se puede hablar de novación de la obligación cuando los cheques emitidos para cancelar una factura carecen de fondos como consta de autos en el caso bajo análisis. De manera alguna incurrió el sentenciador en el vicio de incongruencia negativa, pues ante la inconformidad de los cheque entregados por el demandado, cualquier otra consideración ulterior no desvirtúa en nada esa desagradable realidad ni podría hablarse de novación cuando la obligación primitiva en todo caso, no queda cancelada con la entrega de dos cheque sin fondo…”.
Explica MESSINEO por su parte: “Por otra parte el cheque bancario tiene en común con la letra también la característica de ser entregado pro solvendo, y no pro soluto; o incluso en materia de cheques, tal carácter recibe una peculiar expresión, mediante el criterio: cheque no es pagado” (Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, Pág. 393).
Con vista a los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales referidos, podemos concluir en el caso de autos, con carácter definitivo, que la emisión de un cheque no comporta el pago de la deuda causal y sólo se produce tal efecto cuando el instrumento se haga efectivo por el girado, y en consecuencia al señalar la doctrina que este instrumento no se libra pro soluto significa, que su entrega no se realiza a título de cumplimiento de una obligación pre-existente, más por el contrarío se libra salvo buen fin (pro solvendo). En consecuencia, la entrega de los cheques cursantes a los autos debidamente protestados por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, no produjo novación de la relación fundamental. Por tanto, al no haber traído el accionado, medios capaces de probar el pago de los arrendamientos reclamados, es forzoso concluir que, el accionado se encuentra insolvente en el pago de los arrendamientos descritos y reclamados en el Libelo de la demanda, lo cual hace procedente en derecho la solicitud de Resolución del Contrato, con vista al incumplimiento del arrendatario a una de sus obligaciones primarias, como lo es el pago de las pensiones de arrendamiento, por lo cual se le condena al pago de los mismo. ASI SE DECIDE.
Por último, especial consideración merece en este fallo el pedimento relativo a la penalidad contractual por cada día de mora en el pago arrendaticio, estimada en la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100, (Bs. 83,33), durante 109 días, para un total de NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 9.082,97). En torno a este pedimento, conviene dejar establecido, que en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, además de fijar el quantum de la pensión de arrendamiento y su modalidad de pago, es decir, en los primeros cinco (5) días de cada mes, se fijo una Cláusula Penal por cada día de mora equivalente a un día de arrendamiento, bajo la condición de que esta indemnización convencional la pagaría el arrendatario, cuando hubiesen transcurridos diez (10) días después de la fecha fijada para el pago de la respectiva mensualidad.
De actas se observa, que el actor al estimar la penalidad aplicable al arrendatario por tal concepto, efectuó su cálculo a partir del día 10 de enero de 2009, hasta el 29 de abril del mismo año, lo que en criterio del Tribunal representa una estimación contraria a lo convenido por las partes, tomando en cuenta que la voluntad de los contratantes estuvo dirigida a establecer dicha penalidad una vez que hayan transcurrido diez (10) días, después del plazo concedido al arrendatario para el pago de la pensión de arrendamiento, es decir, que tal penalidad sólo resulta exigible en el caso de autos, a partir del día dieciséis (16) de enero de 2009, tomando en cuenta que los primeros cinco (5) días de cada mes corren en beneficio del arrendatario y no puede dicho periodo considerarse o incluirse para la estimación de la penalidad, por lo tanto, si bien es cierto que dicha solicitud es procedente en virtud de lo convencionalmente pactado (ex articulo 1.159 C.C), su estimación quedará reducida al período comprendido entre el dieciséis (16) de enero de 2009, al veintinueve (29) de abril del mismo año, es decir, que su cuantificación se hará por 104 días de penalidad, lo cual totaliza la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 8.666,32), y como derivación de lo anterior, produce en este fallo que el Juez declare PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento indemnizatorio objeto de examen. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, Cobro de Arrendamientos e indemnización en concepto de Cláusula Contractual, intentada por el ciudadano RICARDO VILLASMIL DIAZ, en contra de NESTOR LUIS ATENCIO BRACHO, y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Procedente la Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el arrendador en contra del arrendatario y se acuerda la entrega del inmueble litigioso.
SEGUNDO: Con Lugar la reclamación de pensiones de arrendamiento y en consecuencia se condena al ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO BRACHO al pago en beneficio del actor de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.500,00), por los conceptos antes descritos.
TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de indemnización contractual, y en consecuencia se condena al accionado a pagar por tal concepto la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 8.666,32).
CUARTO: Se exime de costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA



EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO