Expediente N° 1319

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL PIEDRAS DEL SOL, creada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de julio de 1996, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 7.

Demandado: YNDIRA MILAGROS BOZO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.003.813, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la causa incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL PIEDRAS DEL SOL, antes identificada, representada por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14726, por OFERTA REAL, en favor de la ciudadana YNDIRA MILAGROS BOZO HERNÁNDEZ, identificada ut supra, la solicitud fue recibida en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006).

En fecha 16 de diciembre de 2009, el profesional del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14726, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual desiste del procedimiento en los siguientes términos:

“…Desisto del presente procedimiento de Oferta Real, y solicito me sea devuelto el cheque de gerencia cursante en actas.- Es todo, terminó, se leyó, conformes firman…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Observa este jurisdicente, la ausencia que existe en el poder otorgado en fecha 30 de diciembre de 2004, por la parte actora a los profesionales del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA y ANTONIO PAREDES MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 14.726 y 38.523, respectivamente; de la capacidad para disponer del derecho en litigio, el cual debe ser concurrente con el desistimiento planteado por el profesional del Derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.726, en fecha 16 de diciembre de 2009. Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del derecho antes mencionado, en la actuación realizada en fecha indicada ut supra, carece de validez, ya que no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se niega la homologación del desistimiento planteado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el profesional del derecho Jesús Alberto Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.726, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo, como lo es que el apoderado de la parte que desiste debe tener disposición del derecho en litigio tal como lo prevé el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
2) Se niega la devolución del documento original solicitado, hasta tanto sean subsanadas las formalidades establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA y ANTONIO PAREDES MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 14.726 y 38.523, respectivamente, y la parte demandada no refleja apoderado judicial debidamente constituido en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 01-2010.

LA SECRETARIA,

WCG/agra.-