RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Encontrados, veintisiete (27) de Enero de 2010.
199° y 150°

EXP: 00168
DEMANDANTE: MIRIAN COROMOTO LOAIZA URRIBARRI
A FAVOR DEL MENOR: LISEIDYS MERCEDES RAMIREZ LOAIZA
DEFENSA PÚBLICA: CIRO ANGEL BADELL
DEMANDADO: LISANDRO ENRIQUE RAMIREZ SEMPRUM
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO LOAIZA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.784.145, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el Abogado IVONE MEJIA VALERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.800, contra el ciudadano LISANDRO ENRIQUE RAMIREZ SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.901.411, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 20 de Noviembre del 2001, ordenándose emplazar al demandado ciudadano LISANDRO ENRIQUE RAMIREZ SEMPRUM, para que comparezca a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda. Se decretó Medida de Embargo Preventivo a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, abriéndose así cuaderno de medidas en la misma fecha.

En fecha 14 de Agosto del 2002, inserta al vuelto del folio cinco (05) de la presente causa, se encuentra boleta de citación del demandado donde el alguacil de este Juzgado deja constancia que fue citado en la Población de El Guayabo.-

En fecha 23 de Septiembre del año 2002, se encuentra inserto al folio seis (06) escrito de promoción de prueba suscrito por la ciudadana Mirian Coromoto Loaiza Urribarri, parte demandante en la presente asistida por la abogada Ivone Mejia Valera.-

En fecha 03 de Octubre del año 2002, se encuentra inserto al folio siete (07) escrito suscrito por la ciudadana Elvia Eslinda Urdaneta de Longaray, asistida por el abogado en ejercicio Niexer Carruyo; donde manifiesta que su familiar el demandado de autos es una persona incapacitada total y permanente ya que sufre de trastornos mentales que lo hace incapaz.-

En fecha 07 de Abril del año 2003, el abogado Niexer Romero, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elvia Eslinda Urdaneta de Longaray, solicito se declare la perención de ka causa de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de abril del año 2003, la demandante en la presente solicitó se oficiara a la Universidad Sur del Lago a los fines que remitan información a ese Despacho si el demandado cursa estudios en la referida.-

En fecha 05 de Febrero del año 2004, se recibieron constantes de cuatro (04) folios útiles información de parte de la Universidad Sur del Lago.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

Considerando la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas de l Tribunal).

Asimismo, considerando la sentencia del 27 de Abril del año 2006 (T.S.J.- Sala Político-Administrativa), donde observa que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, toda vez que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Todo ello para evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe enteres por parte de los sujetos procesales.-

Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 20 de Noviembre del 2001, se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaría.
2. Que ha transcurrido nueve (09) años, y un mes (01) y siete (07) días desde que se introdujo la demanda.-
3. Que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se encuentra la ultima actuación procesal.-
4. Que ha transcurrido cinco (05) años, y once (11) meses y veintitrés (23) días desde que se realizó la última actuación procesal.-.
5. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Tal y como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de Junio del año 2006, estableció: “… El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del Legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia No. 956/01 del 1 de Junio, se dejó sentado lo siguiente: “… También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (Calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”(Cursiva del Tribunal).-

De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la reclamación alimentaria y a solicitar la medida preventiva de embargo, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Reclamación Alimentaría, seguida por la ciudadana MIRIAN COROMOTO LOAIZA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.784.145, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el Abogado IVONE MEJIA VALERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.800, contra el ciudadano LISANDRO ENRIQUE RAMIREZ SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.901.411, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-

Asimismo, en cuanto a la Medida de Embargo decretada en el presente juicio, este Tribunal Garantista de la prioridad absoluta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 78, ordena mantener la medida decretada en el presente juicio, en fecha 20 de Noviembre del año 2001, por el lapso que sea consumido en su totalidad, en virtud que el demandado de autos se encuentra cumpliendo con la Obligación de Manutención a favor de la menor de autos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE a las partes y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Encontrados, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).- 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abog: Andrea Lisbeidy Ortega Boscán.

El Secretario,


Abog. Juan José Franco Chávez


En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 02

El Secretario,


Abog. Juan José Franco Chávez



ALOB/jjfc