REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE No. 01371-08

SENTENCIA Nº 1


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON MORALES GARCIA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.731.962, domiciliado en esta población.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.250.

PARTE DEMANDADA: MIRTHA ELENA PARRA ARANGUREN, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.855.908, domiciliado en este Municipio.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA REVEROL Y ALEXANDRA QUINTANILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.485 y 132.885.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por el ciudadano ANTONIO RAMON ÑMORALES GARCIA, ya identificado, con la asistencia jurídica de la abogada en ejercicio GABRIELA MONTILLA, en la cual expone que de la unión matrimonial sostenida con la ciudadana MIRTHA ELENA PARRA ARANGUREN, nacieron dos niños de nombres OMITIR NOMBRE, de 5 y de 9 años de edad.
Prosigue agregando que, dicha progenitora desde hace algún tiempo tomó una actitud hostil y amenazante de embargarle el sueldo; que para cumplir con su deber ofrece la obligación de manutención la cantidad de Bs. 250,oo mensual; para cubrir vestimenta, juguetes y gastos de navidad ofrece la cantidad de Bs. 1.500,oo; que por ser trabajador activo de la Empresa PDVSA sus hijos cursan estudio en la Escuela Rafael Urdaneta de esta población, en las cuales gozan de útiles escolares y suministrándoles personalmente uniformes escolar; que la empresa cubre los gastos de medicina, hospitalización, asistencia medica para sus hijos.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de actas de nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES, agregadas a los folios 4y 5; acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES; constancia de expensa y convivencia la ciudadana REINA DEL CARMEN GARCIA, expedida por ante la Intendencia de este Municipio; y, constancia de sueldo o salario del demandante.
La misma fue admitida en fecha 17 de octubre de 2008 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas; asimismo, se ordenó la practica de informe Socio-Económico por parte del Centro de Atención Comunitaria de esta población, en la casa de habitación de los niños reclamantes.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a las actas la boleta respectiva el día 22 de octubre de 2008. En fecha 4 de diciembre de 2008 el Alguacil de este Juzgado citó personalmente a la demandada de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 5 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, como tampoco a celebrar acto conciliatorio fijado para la misma ocasión.
Abierto el juicio a prueba, sólo la parte actora promovió las agregadas a los folios del 22 al 27 del presente expediente; admitidas las mismas, se ordenó su evacuación por los medios establecidos en la ley.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2009 comparece la ciudadana MIRTHA ELENA PARRA ARANGUREN, asistida jurídicamente por la abogada ALEXANDRA QUINTANILLO, suscribiendo diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio con el ciudadano ANTONIO RAMON MORALES GARCIA, lo cual se proveyó en los términos referidos.
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, la abogada GABRIELA MONTILLA, en representación del demandante y la demandada de autos con la asistencia legal mencionada, a fin de celebrar el convenio de manutención que se regirá bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor ofreció en suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de Bs. 500, 00 mensuales, los cinco primeros días de cada mes.
2.- Para sufragar gastos en época decembrina, el padre de los niños reclamantes se comprometió en suministrar la cantidad de Bs. 2.000,00, a partir del presente año. Asimismo, sugirió que los regalos de navidad para los niños sea compartido entre ambos.
3.- Se indicó, que los niños beneficiarios gozan de los beneficios de estudios y la asistencia médica por cuenta de la empresa PDVSA.
4.- El progenitor se comprometió en suministrar los uniformes escolares; previa consignación de lista respectiva de cada uno de los niños.
5.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de los niños beneficiarios, el demandado ofreció el 15% de sus Prestaciones Sociales al momento de la culminación de la relación laboral, cuyo monto depositará de forma voluntaria en una cuenta que aperturará el Tribunal para tal efecto.
Conforme con las propuestas formuladas por el padre de los niños, la demandada de autos aceptó todas y cada uno de los términos expuestos, y solicitó que las cantidades de dinero ofrecidas sean depositadas en su cuenta personal.
Siendo así, ambos progenitores solicitaron la homologación de dicho convenimiento a favor de los niños OMITIR NOMBRE.
Evaluadas como han sido todas las propuestas planteadas, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación del referido Convenio, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concluye que el convenio suscrito por las partes se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los niños beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento en sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,