REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.070

En el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana LENNY AURORA BRACHO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.815.058, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho AVILIO BOSCÁN RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.56.695, contra el ciudadano ALFREDO DABOIN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.290.845, y del mismo domicilio; este Tribunal observó que desde el día diez (10) de Noviembre de 2008, fecha en la cual se ordenó la citación cartelaria en la presente causa, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que se evidencie acto alguno de procedimiento de las partes; en consecuencia se ha producido el efecto previsto en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la extinción de la instancia, cuya declaratoria fue solicitada por la abogada ELIDA VÁSQUEZ BAUT, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en su condición de garante del orden público del caso bajo estudio, en virtud de que establece el referido Artículo, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Énfasis del Tribunal).

Pudiéndose deducir de la norma parcialmente transcrita que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado Artículo. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se evidenció la falta de impulso procesal, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes antes o después de cumplido el lapso que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

Y como quiera que de autos se evidencia el transcurso del tiempo arriba señalado, sin impulso del proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el encabezado del referido Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el proceso que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, siguió la ciudadana LENNY AURORA BRACHO VALBUENA, contra el ciudadano ALFREDO DABOIN FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las _________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°__________del Libro de Sentencias.
La Secretaria,
(FDO)
Abog. Militza Hernández Cubillán


ELUN/vb

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No.43.070. Lo certifico, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero de 2010.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán