Exp. N° 47.435/lvrh



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de enero de 2009
199° y 150°
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente. Numérese. Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano JIMMY BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.893.840, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de presidente de la sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MARACAIBO, C.A. (SERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No. 39, Tomo 6A, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO SOTURNO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.655, a interponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A

Ahora bien, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

Como se indicó anteriormente, en el caso concreto se evidencia que fue incoada demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, instituciones sobre las cuales el Estado ejerce un control decisivo permanente en cuanto a su dirección y administración.

Ahora bien, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrada, Evelyn Marrero Ortiz dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere…” (Cursivas y subrayado de este juzgado).

Así mismo, la misma Sala mediante sentencia No. 2004-1462, contentivo del caso Marlon Rodríguez Vs. La Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por la Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis…

“…1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...” (Cursivas y subrayado propio)

Por lo que en acatamiento a las facultades conferidas por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, al igual que en sujeción a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 02 de Agosto de 1995, al exponer:

“Cabe destacar, que aún cuando la referida incompetencia -por la materia- no haya sido alegada por las partes al formalizar el respectivo recurso de casación, esta Sala estaría facultada para declarar de oficio la incompetencia que observara, por encontrarse involucrada la infracción de normas de orden público, como son aquellas que regulan la competencia por la materia y territorial funcional…”

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, y tomando en consideración que la acción interpuesta supera las 10.000 unidades tributaria; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido declina la competencia a cualquier Corte en lo Contencioso Administrativo.- ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA:


ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.




En la misma fecha se publicó bajo el No. ________



LA SECRETARIA