Exp.33821
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.029
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos JULIO CESAR AGUILAR NAVARRO y SEILY CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.973.253 y V-15.239.496, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.818, expusieron:

“…En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil cuatro (2004), contrajimos matrimonio civil, por ante el prefecto Rafael Araujo y la secretaria Elizabeth de Hernández de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio que en un (1) folio acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el conjunto residencial Villa Delicias Torre 3, Apartamento 7-B; ubicado en la avenida Las Delicias del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso. Que desde el día diez (10) de abril de 2007 comenzaron una serie de desavenencias entre nosotros , por lo tanto, hemos convenido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos y bienes en lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…” (Omissis)

Por resolución de fecha 31 de Julio de 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 15 de enero de 2010, el ciudadano JULIO CESAR AGUILAR NAVARRO debidamente asistido de abogado, solicita la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos; procediendo este Tribunal a dictar un auto instando a la cónyuge co-solicitante a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación con dicho pedimento.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero del año 2010, los ciudadanos co-solicitantes debidamente asistidos de abogada, proceden a solicitar a este Tribunal sea declarada la conversión en divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día treinta y uno (31) de Julio de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintidós (22) de enero de 2010, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos JULIO CESAR AGUILAR NAVARRO y SEILY CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Prefectura de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, el día 23 de julio del año 2004.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2010 - Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. LILIANA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.029, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, veintiocho (28) días del mes de enero del año 2010.-

La Secretaria