República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16450.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: HECTOR LUIS CUBA COSCORROSA
REYNA ROSA SILVA ALBURGUES
Adolescente: (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HECTOR LUIS CUBA COSCORROSA Y REYNA ROSA SILVA ALBURGUES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.447.765 y V- 9.761.444 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogados en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA MATOS Y DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 61.939 y 71.133, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 242, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 16 de diciembre de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos HECTOR LUIS CUBA COSCORROSA Y REYNA ROSA SILVA ALBURGUES. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los Adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora REYNA ROSA SILVA ALBURGUES.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visita a sus hijos adolescentes, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de los mismos en el entendido de un régimen de visita abierto, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, día de las madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregado a la madre de los adolescentes ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUES, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la LOPNA, el tiempo de vacaciones que los adolescente pasen con su padre, solo se depositara la mitad de la pensión de alimentos. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguiente de la LOPNA. En cuanto a Los gastos de vestimenta y regalos en navidad de año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41, 42 y siguiente de la LOPNA, ase conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos HECTOR LUIS CUBA COSCORROSA Y REYNA ROSA SILVA ALBURGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.447.765 y V- 9.761.444 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 242, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los Adolescentes (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los Adolescentes (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los Adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora REYNA ROSA SILVA ALBURGUES.- 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visita a sus hijos adolescentes, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de los mismos en el entendido de un régimen de visita abierto, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, día de las madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregado a la madre de los adolescentes ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUES, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la LOPNA, el tiempo de vacaciones que los adolescente pasen con su padre, solo se depositara la mitad de la pensión de alimentos. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguiente de la LOPNA. En cuanto a Los gastos de vestimenta y regalos en navidad de año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41, 42 y siguiente de la LOPNA, ase conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 20 del mes de enero de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 46, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-
Exp. 16450.-
MBR/Rvm*.