República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-8858-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: RONALDY JOSE RUBIO HERRERA
ABOGADA ASISTENTE: YAISI PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.844.
PARTE DEMANDANDA: ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.695.190, asistido por la abogada en ejercicio YAISI PIÑERUA, antes identificada, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.108.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 6 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que dentro de la armonía y alegría conyugal que existió en su matrimonio, procrearon un hijo, antes identificado. Dicha armonía fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, como consecuencia de la conducta sumida por ella quien comenzó a cambiar su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, llegándolo a injuriarlo e incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio. Las relaciones matrimoniales se rompieron definitivamente el día nueve (9) de febrero de 2009.
Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge, antes identificada, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 22 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 31 de julio de 2009. En fecha 1 de octubre de 2.009, la parte demandada ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, asistida por la abogada en ejercicio ABRIR EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.810, presento escrito solicitando la perención de la instancia, configurándose de esta manera su citación en el presente juicio. Mediante sentencia interlocutoria N° 1217-09, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.009, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud de perención planteada por la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2009 configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia que estuvo presente la demandante, su abogado asistente y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha siete (7) de diciembre de 2.009, este Tribunal decreto medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros que le puedan corresponder al ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, en caso de que cese la relación laboral con la empresa PDVSA, S.A.
En fecha veinte (20) de enero de 2010, configurándose la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, declarándose el acto desierto.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756 CPC: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Juzgador)

Artículo 757CPC:”Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
Así pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha veinte (20) de enero de 2010, así las cosas, una vez configurado el supuesto de hecho y derecho contenido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio, es preciso declarar el presente juicio extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano RONALDY JOSE RUBIO HERRERA, contra la ciudadana ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 048-10.-
El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-
EXP. IU-8858-09