Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: YESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.250, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su menor hijo, el adolescente (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de catorce (14) años de edad y de igual domicilio, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, exponiendo que: “Mi hijo (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) años de edad,… es propietario de la vivienda en donde actualmente habitamos,… Es el caso… que la Empresa Ducolsa está sustituyendo las viviendas que se encuentran en zona de subsidencia por otras viviendas situadas en el sector El Danto y la referida empresa amerita se me autorice en representación de mi hijo (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ser menor de edad, para poder tramitar todo lo concerniente a la sustitución de dicha vivienda. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil vigente solicito se sirva conceder autorización judicial para que la empresa Ducolsa pueda sustituir la vivienda propiedad de mi hijo por otra. Por todo lo anteriormente expuesto, pido que la presente solicitud se admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (Sic).
Este Tribunal le dio el curso de ley a la presente solicitud en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170° literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se oficie a la empresa DUCOLSA, a los fines de que informe, si efectivamente el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra incluido en el plan de sustitución de vivienda desarrollado por esa empresa. Asimismo solicita se ordene la comparecencia del adolescente de autos, (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera solicita se ordene la comparecencia del progenitor del adolescente de autos, ciudadano FELIPE SEGUNDO MARIN, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil.
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007 y vista la comunicación emitida por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, se ordenó la Notificación de la ciudadana YESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del adolescente (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó la Notificación del ciudadano FELIPE SEGUNDO MARIN, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa DUCOLSA, a los fines de que informe, si efectivamente el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra incluido en el plan de sustitución de vivienda desarrollado por esa empresa.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana YESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, debidamente firmada, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del adolescente (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.007, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía del adolescente (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano FELIPE SEGUNDO MARIN, debidamente firmada, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FELIPE SEGUNDO MARIN, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Autorización Judicial formulada por su esposa, ciudadana JESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, en beneficio de su menor hijo (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.007, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se ratifique el oficio dirigido a la empresa DUCOLSA, a los fines de que informe, si efectivamente el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra incluido en el plan de sustitución de vivienda desarrollado por esa empresa, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Julio de 2.007.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la empresa DUCOLSA, mediante la cual informan que el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra censado bajo el expediente No. LG-001-1441 y el mismo se encuentra en el estado de practicar el avalúo correspondiente a los fines de su debida indemnización, por cuanto el referido inmueble se encontraba en construcción para el momento de practicarse el Censo del año 1.995, de acuerdo a los Lineamientos para Adjudicación de Viviendas en el Área de Subsidencia de DUCOLSA.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien solicitó del Tribunal se fije oportunidad para realizar Inspección Judicial en la empresa DUCOLSA, en virtud de que la misma informa que su menor hijo será indemnizado por esa empresa, por cuanto para el momento del avalúo de la vivienda, la misma estaba en construcción, alegando para ello que en el expediente respectivo se encuentran fotos de la vivienda donde se demuestra que solo le faltaba el techo y las ventanas.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008 y vista la diligencia presentada por la ciudadana YESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, este Tribunal fijó oportunidad para realizar Inspección Judicial en la empresa DUCOLSA, a los fines de verificar el estado en que se encontraba la vivienda, para el momento del avalúo realizado por la referida empresa.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2008, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para realizar Inspección Judicial en la empresa DUCOLSA, a los fines de verificar el estado en que se encontraba la vivienda, para el momento del avalúo realizado por la referida empresa, se dejó constancia que no compareció la ciudadana YESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, asistida por el Abogado ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Segundo Suplente del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien solicitó del Tribunal se fije nueva oportunidad para realizar Inspección Judicial en la empresa DUCOLSA, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Mayo de 2.008.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.008, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para realizar Inspección Judicial en la empresa DUCOLSA, a los fines de verificar el estado en que se encontraba la vivienda, para el momento del avalúo realizado por la referida empresa, se dejó constancia que no compareció la ciudadana YESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien informó a este Tribunal, que la empresa DUCOLSA le hizo el avalúo al inmueble objeto de la presente solicitud e indemnizará la cantidad de Sesenta y Tres Mil Doscientos Ocho Bolívares con 41/100 (63.208,41), por lo que en virtud de ello manifiesta estar de acuerdo con el avalúo realizado por la empresa, por lo que solicita se le autorice a recibir y cobrar dicha cantidad de dinero en beneficio de su menor hijo (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana YESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil.
Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se oficie a la empresa DUCOLSA, a los fines de que informe sobre el resultado de avalúo del inmueble objeto de la presente solicitud, lo cual fue acordado por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2009.
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la empresa DUCOLSA, mediante la cual informan que, según el Informe Técnico de Avalúo practicado en fecha 17 de Noviembre de 2008 por la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de esa empresa, al inmueble objeto de la presente solicitud, el mismo arrojó un valor de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 63.208,41).
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, quien actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, emitió su opinión favorable a los fines de que se conceda la Autorización que se pretende en la presente causa, por cuanto de la revisión practicada a las actas que conforman el mismo, se observa que se han cumplido los extremos legales pertinentes.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 62 correspondiente al adolescente (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; B) Copias certificadas del Documento de Propiedad de unas mejoras y bienhecurías, sobre una casa de habitación construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, ventanas de aluminio y vidrios y puertas de hierro, compuesta de Dos (02) habitaciones, sala comedor, cocina, baño, lavandería y porche, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad de la empresa Maraven S.A., ubicado entre las Avenidas 42 y 43 del Barrio Turiacas, Callejón La Islita, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que mide Diecinueve metros (19mts.) de ancho, por Treinta metros (30mts.) de largo aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Mejoras que son o fueron de FELIPE MARIN; SUR: Mejoras que son o fueron de ENRIQUE BRICEÑO; ESTE: Callejón La Islita; y OESTE: Terreno Desocupado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha Tres (03) de Octubre de 1.997, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo No. 73, de los libros respectivos llevados por esa Notaría; C) Copia simple de la cédula de identidad No. V-14.181.250, correspondiente a la ciudadana MEJIAS HERNANDEZ JESSANEL DEL CARMEN.

Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no conceder la autorización solicitada y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

El Código Civil establece en su Artículo 267 lo siguiente:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial. La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público. El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana JESSANEL DEL CARMEN MEJIAS HERNANDEZ, solicita en nombre y representación de su adolescente hijo, (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la autorización judicial por parte del Tribunal, para que la empresa DUCOLSA pueda indemnizar a su hijo, en virtud de ser propietario de la vivienda en referencia, por estar la misma dentro de la zona de subsidencia, por lo que este Tribunal, visto como han sido las opiniones del adolescente de autos, así como de su progenitor, ciudadano FELIPE SEGUNDO MARIN PEREZ, y vista asimismo la opinión favorable de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, es por lo que esta Juzgadora infiere que el acto que se pretende realizar satisface los extremos exigidos por los Artículos 267 y 269 del Código Civil y siendo útil la operación para la cual se solicitó la autorización, se concluye que el pedimento formulado ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-