Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que corre inserta al folio treinta y dos (32) diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009) por el demandado, ciudadano PEDRO CESAR CONTRERAS, plenamente identificado en actas, mediante la cual le otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 57273, considerándose la CITACION TACITA de dicho ciudadano, conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del cómputo realizado observa este Tribunal que el Acto Conciliatorio en la presente Causa correspondía haberse celebrado el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual este Tribunal por error involuntario no dejó constancia de haber llevado a efecto dicho acto. Ahora bien, tratándose la presente Causa de un procedimiento Contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto es deber de este Órgano Jurisdiccional velar que los procesos judiciales se lleven a efecto cumpliendo con las normas establecidas en la Ley y con la celeridad procesal y transparencia en la presente causa y asimismo es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, considera procedente esta Juzgadora reponer la presente causa, así como declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso posterior a la fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de celebrar el acto conciliatorio respectivo Y ASÍ SE DECIDE.