REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 07 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000117
ASUNTO : VP11-D-2004-000117

ASUNTO: CAPTURA decretada a la joven adulta IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO (COMPLICE)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: SIXTO BORGES (DEFENSA PRIVADA)
VICTIMA: ALIRIO ANTONIO RANGEL PIRELA Y BLANCA FLOR ALVARADO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación de la joven adulta IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) arriba identificada, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

Se tiene conocimiento de la causa en fecha 06-11-2004, con la aprehensión y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional de la joven, para la indicada oportunidad adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificada, a quien se le sustituye la detención por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la, para dicha fecha, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentación ante este órgano jurisdiccional.

En fecha 16-06-2009, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la fase de investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación contra la prenombrada imputada, por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1, del artículo 84 ejusdem, cometido EN GRADO DE COMPLICIDAD, y en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO RANGEL PIRELA y BLANCA FLOR ALVARADO, convocándose en fecha 18-06-2009, la audiencia preliminar respectiva, (folios 71 al 80).

Ahora bien, posterior a dos diferimientos por inasistencia de la joven imputada IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, observándose en las mismas que ésta se encuentra debidamente citada para los actos, y citada como ha sido, se desprende que ha hecho caso omiso a los llamados realizados por el tribunal, faltando de tal forma a los deberes que tiene como imputada, lo cual motivó al órgano jurisdiccional a declararla en estado de REBELDÍA, en fecha 05-11-2009, ordenándose su ubicación inmediata al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas, (IMPOL), (folios 106 al 108, del presente asunto).

Ahora bien, dado que el organismo policial a quien se le encomendó la ubicación de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificada, participó mediante acta policial de fecha 19-11-2009, (folio 114), que la prenombrada imputada no fue localizada y que la misma cambió de residencia para la ciudad de Coro, estado Falcón, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, considerando las funciones que tiene asignadas, y observada la actitud del prenombrado joven al evadirse del presente proceso seguido en su contra, conociendo la existencia del mismo, se desprende su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se destaca que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la ausencia del lugar asignado para su residencia, o cambio de domicilio procesal sin la debida participación al órgano jurisdiccional, uno de los supuestos planteados en la mencionada disposición legal, lo procedente es ordenar la CAPTURA de la joven adulta IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificada, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA de la joven adulta IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acusada como presunta partícipe del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1, del artículo 84 ejusdem, cometido EN GRADO DE COMPLICIDAD, y en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO RANGEL PIRELA y BLANCA FLOR ALVARADO; y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, comisionándole a tales fines, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y al ciudadano SIXTO BORGES, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la joven adulta IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), participándole el contenido de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se registró con el número 004-10, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA


ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO