REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 07 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000357
ASUNTO : VP11-D-2009-000357

ASUNTO: CAPTURA decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA Y CUARTA
VÍCTIMAS: PANADERÍA PAN MAYO Y ZORAIDA ALBORNOZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la evasión del establecimiento de reclusión por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

En fecha 09-10-2009, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos en los artículos 458, del Código Penal Venezolano vigente, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ZORAIDA ALBORNOZ y PANADERÍA PAN MAYO, y con motivo de la misma se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR que la precede, cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos, (folios 99 al 116, del presente asunto).

Cercana la oportunidad para que tenga lugar el acto preliminar, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta en fecha 04-11-2009, escrito constante de un (01) folio donde pide la CAPTURA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al haberse evadido del centro de reclusión designado para el cumplimiento de la medida impuesta, acordándose solicitar, previo al pronunciamiento respectivo, informe a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA acerca de la situación del prenombrado joven, (folios 123, y 126, del asunto).

En fecha 10-11-2009, se recibe, comunicación número 0435, de fecha 02-11-2009, procedente del centro de reclusión en cuestión, mediante el cual remite constante de un (01) folio copia fotostática del informe solicitado, desprendiéndose del contenido del mismo, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), SE EVADIÓ de dicho Centro con un grupo de jóvenes, el día 31-10-2009, (folios 130 y 131, del presente asunto).

En fecha 13-11-2009, se decreta en REBELDÍA al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y se ordena la ubicación del mismo a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO DELICIAS, (folios 134 al 136, del presente asunto).

Ahora bien, dado que no se ha recibido respuesta del organismo policial a quien se le encomendó dicha comisión, a pesar del tiempo transcurrido, se infiere que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, considerando las funciones que tiene asignadas, y observada la actitud del prenombrado joven al evadirse del centro de reclusión donde permanecía por orden de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia del proceso seguido en su contra, conociendo la existencia del mismo, se desprende su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y falta a los deberes que le asisten como imputado, y en tal sentido es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se destaca que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados en la mencionada disposición legal, lo procedente es ordenar la CAPTURA del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actualmente evadido de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, y acusado como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos en los artículos 458, del Código Penal Venezolano vigente, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ZORAIDA ALBORNOZ y PANADERÍA PAN MAYO; y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, comisionándole a tales fines, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍAS PÚBLICAS PENALES TERCERA, Y CUARTA, a los progenitores del prenombrado adolescente, y a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, participando el contenido de la presente resolución.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se registró con el número 003-10 se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO