REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 08 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000317
ASUNTO : VP11-D-2008-000317

ASUNTO: CAPTURA decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la evasión del establecimiento de reclusión por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), arriba identificado, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

Se tiene conocimiento del presente caso en fecha 15-12-2008, con la aprehensión y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional del, para la indicada oportunidad adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente identificado, a quien se le sustituye dicha aprehensión por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 26-02-2009, presenta formal acusación contra el prenombrado imputado, como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acusación recibida en éste en fecha 10-03-2009, sin embargo fijada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR la misma no ha tenido lugar, ni sus lapsos computar, por la evasión del joven imputado arriba nombrado, ya que no ha podido ser localizado en el domicilio procesal por éste indicado y cursante en las actuaciones que conforman el presente asunto, para notificarle del acto en cuestión.

La circunstancia de la ausencia del joven imputado en el domicilio procesal que cursa en actas, motivó al órgano jurisdiccional a declararlo en estado de REBELDÍA en fecha 24-11-2009 y se ordena la ubicación del mismo a la POLICÍA MUNCIPAL DE CABIMAS, (IMPOLCA), (folios 93 al 95, del presente asunto), y acordándose fijar nueva oportunidad por auto separado para el acto oral preliminar pendiente una vez se lograse la ubicación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

Ahora bien, dado que no se ha recibido respuesta del organismo policial a quien se le encomendó dicha comisión, a pesar del tiempo transcurrido, se infiere que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, considerando las funciones que tiene asignadas, y observada la actitud del prenombrado joven al evadirse del centro de reclusión donde permanecía por orden de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia del proceso seguido en su contra, conociendo la existencia del mismo, se desprende su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y falta a los deberes que le asisten como imputado, y en tal sentido es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se destaca que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados en la mencionada disposición legal, lo procedente es ordenar la CAPTURA del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acusado como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, comisionándole a tales fines, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, DEFENSA del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y a los progenitores de éste, a fin de participarles el contenido de la presente resolución.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se registró con el número 005-10 se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO