REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 27 de Enero de 2010.
199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA
SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


RESOLUSION Nro. 039-10 CAUSA Nro. 1E- 1562-08


En el día de hoy, Miércoles (27) de Enero de Dos Mil Diez (2010), siendo las 09:30 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presente la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la Defensa Pública Décima Especializada Abogada. MARIGUEL GODOY, el adolescente sancionado. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I, De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada ABOG. MARIGUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales es de observar ciudadana Jueza, que riela a los folios N° 113 AL 116, audiencia de lectura de computo de fecha 24 de noviembre de 2.009, en la cual, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 09 de octubre de 2.008, decisión dictada bajo número 70-08, donde se le decretó a mi representado la sanción de Privación de Libertad por un plazo de cumplimiento de dos (02) años, debiendo de culminar la sanción de Privación de Libertad en fecha 05 de septiembre de 2.010. Ahora bien ciudadana Jueza, en relación a la audiencia oral y reservada que hoy nos ocupa, la cual es de revisión de la sanción de Privación de Libertad, se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, Informe evolutivo correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.009, inmerso en los folios números 252 al 259, emanada de la casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 377 de fecha 28 de septiembre de 2.009, donde se logra observar que el adolescente, en su evolución trimestral, en el ítems DIAGNOSTICO INTEGRADO: “ quien se salió de la normativa del centro por portar un objeto no permitido dentro del centro, se le sancionó y acato las orientaciones brindadas al respecto….. se muestra extrovertido en todo el tiempo”. Asimismo en el ítems AREA INSTITUCIONAL: “ adolescente que desde la llegada del centro fue aceptado por el grupo… cumple con sus deberes educativos…, su estado de animo es alegre…. El día 26.08.09 fue sancionado por intentar agredir con un punzo penetrante a un maestro guía, el equipo multidisciplinario lo aborda de inmediato para ver que esta sucediendo ya que el mismo no tenía ese mal comportamiento”. Aunado a ello, se encuentra inmerso en los folios N° 277 al 284, su segundo Informe Trimestral emanado de la Casa de Formación Integral Cañada I, remitido bajo oficio N° 057 de fecha 15 de enero de 2.010, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, en el cual se logra evidenciar en su diagnostico integrado “……durante este periodo ha cumplido las metas propuestas en las diferentes áreas, irrespeta el elemento normativo en algunas ocasiones.” Aunado a ello, riela en los folios de la presente causa, resultados de las pruebas toxicológicas, los cuales arrojaron resultados negativos, al consumo de marihuana y cocaína. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración que mi representado si bien es cierto que su comportamiento dentro del centro se han ocasionados ciertos inconvenientes, no es menos cierto que el mismo acepta los abordajes de su comportamiento irregular y los asume, de igual forma mi representado ha cumplido hasta la actualidad mas de la mitad de su sanción de Privación de Libertad, impuesta por un plazo de dos(02) años, habiendo cumplido un (01) año, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir la totalidad de su sanción siete (07) meses y ocho (08) días. Petición que realizo tomando en consideración la finalidad establecida en nuestra ley especial, la cual es primordialmente educativa y complementada con la participación de las familias, como bien lo establece el artículo 621 de nuestra ley especial, aunado a ello el objetivo perseguido por la citada ley, la cual es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, objetivo este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración ciudadana Jueza, que este digno Juzgado esta llamado a ejercer el control de la constitucionalidad, el cual, se materializa a través del control difuso o incidental, efectuado por todos los jueces con la aplicación preferente de la Constitución, y en relación a ello, hago referencia a lo establecido en el artículo 19 de nuestra Carta magna, que establece la garantía de progresividad, que nos establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos….”, y esta progresividad se ha visto cristalizada en todos y cada uno de los informes evolutivos emanados de la Casa de Formación Integral Cañada I, suficientemente referidos en esta audiencia por esta Defensa Especializada, orientando a esta Juzgadora que mi representado pueden cumplir con una sanción que no implique la Privación de Libertad, con un correcto abordaje por el Departamento de los servicios Auxiliares de la LOPNA, y otras obligaciones que considere pertinente esta Juzgadora. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito la aludida Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad, la cual, de ser otorgada por esta Juzgadora, se estará respetando todo el amplio abanico de garantías y principios establecidos en nuestra Carta magna así como en nuestra Ley Especial, cumpliendo así con los criterios orientadores de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Ahora bien, de no ser tomada en consideración la presente petición solcito que la próxima audiencia de revisión se realice en un plazo de tres (03) meses con la finalidad de evaluar su progreso dentro del Centro, antes de culminar la totalidad de su sanción. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Corresponde a este Representante Fiscal dar opinión con relación a la revisión de la sanción de privación de libertad, correspondiente al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Así se evidencia de las actas, que el mismo fue sancionado a Dos (02) AÑOS de Privación y Ocho (08) meses de Libertad Asistida, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR. Así pues, se evidencia del Informe Evolutivo de fecha 28-09-09 correspondiente a l periodo Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, emanado de la Casa de Formación Cañada I, la sanción se viene cumpliendo de manera normal y que no es contraria a su proceso de desarrollo, además que debe superar las carencias relativas a las áreas familiar y educativa, igualmente se refleja que el mismo fue sancionado en fecha 29-08-09 por portar un objeto punzo penetrante dentro de la Institución e intentar agredir con el mismo a un maestro guía; por otra parte, según Informe de Incidencia de fecha 20-10-2009 el joven en fecha 02-10-2009 se vió involucrado en una situación en donde él y el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se causaron agresiones mutuamente, con una platina afilada y una cabilla, igualmente, se analizó Informe Evolutivo de fecha 15-01-2010 correspondiente al periodo Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, emanado de la Casa de Formación antes referida, en donde el equipo técnico establece que las relaciones del joven con sus compañeros de dormitorio se han deteriorado y que fue aislado del resto del grupo, así también plasman que sus familiares lo visitan esporádicamente alegando que presentan pocos recursos económicos, observándose igualmente que el mismo se manifiesta un poco altanero con los maestros, desprendiéndose que el joven ha tenido dos trimestres poco fructíferos, en el sentido de que ha tenido una conducta irregular en la que se vió involucrado en varias agresiones y se expresa de forma altanera hacia los maestros guías, así también ha tenido pocos avances en el área educativa, es por ello, que al no evidenciarse que la sanción haya alcanzado su finalidad ni los objetivos del plan individual se hayan consolidado, se considera que debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, hasta que se observe que de los informes evolutivos, se demuestra la consolidación de los objetivos y no haya dudas de que nos encontramos ante un sancionado que haya concientizado su problemática interna y haya adquirido las herramientas necesarias y las orientaciones dirigidas al área familiar, educativas, social e institucional indispensables en el presente caso. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se demuestre que el adolescente está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida y haya superado las carencias que fueron indicadas en su plan individual, pero sobre todo que los progresos que éste pueda tener tengan sostenibilidad en el tiempo, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 09-10-2008, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 070-08, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos OMALIS NAVARRO, MAIRA GARCIA y ANGEL GARCIA, siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES, para ser cumplida de manera sucesiva, a la privación de libertad. En consecuencia, siendo que el adolescente fue detenido en fecha 05-09-2008, se evidencia que lleva detenido 01 AÑO, 04 MESES y 22 DÌAS, por lo que falta por cumplir 07 MESES y 08 DÌAS, es decir, cumple su sanción de privación de libertad, el día 05 DE SEPTIEMBRE DE 2010. Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberá cumplirla por el lapso de OCHO (08) MESES, una vez finalice la sanción de Privación de Libertad, es decir, deberá comenzar a cumplirla desde el día 06-09-2010 hasta el día 06-05-2011.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 159 al folio 166 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) a cumplir en el próximo periodo a evaluar e Informe Evolutivo correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia lo siguiente: METAS PLANTEADAS: Emotiva cognitiva: Lograr ser alguien en la vida. Área Educativa: Asistir a los diferentes talleres, charlas y debates. Aprender más a multiplicar y dividir. Disminuir mis errores de construcción.- Salud: Eliminar patología de piel. Información sobre salud, higiene, sexualidad.- Social: Portarme bien. Ir a todas las actividades. Cumplir todas las actividades. Deportiva: Continuar su trabajo de entrenamiento técnico táctico y reglamento.- A los Folios 252 al 259, corre inserto Informe Trimestral relacionado con el Adolescente de autos de fecha 28-09-09, correspondientes a los meses JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2009. A los Folios 277 al 284 corre inserto Informe Trimestral relacionado con el Adolescente de autos de fecha 15-01-10, de la cual se desprende el ítem referido a: RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES PRACTICADAS: AREA EMOTIVA COGNITIVA: Participó activamente durante su abordaje individual, cumpliendo las metas propuestas. SOCIAL: Cumple con el abordaje individual. EDUCATIVA: Cumplió con todas sus metas establecidas. DEPORTIVA. Se trabajó la perta física y técnico-táctico donde logro mejor dominio. Salud. Charla sobre higiene y sexualidad.- Finalmente, el Informe Trimestral Evolutivo correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) establece como METAS QUE LE FALTAN POR LOGRAR: EMOTIVA COGNITIVA: Seguir portándome bien. SOCIAL: Continuar asistiendo a todas mis actividades. Portarme bien. EDUCATIVA: Mejorar la caligrafía, Ortografía y lectura. Reforzar las operaciones divisiones. DEPORTIVA: Continuar el trabajo técnico-tactico sobre reglamento deportivo. SALUD: Mantener la salud. Recibir información sobre salud, higiene.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa una evolución y avance deficiente, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en su Plan Individual, que permiten estimar que su proceso de evolución durante el trimestre evaluado resulto poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual, observando quien decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente sancionado apenas está comenzando, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual de manera sostenida; evidenciando que el adolescente debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento. Así vemos, que el intento serio y plausible del adolescente de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron, y por ende el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad, y por cuanto le faltan una serie de metas por cumplir tales como son en áreas de: EMOTIVA COGNITIVA: Aprender cosas para salir en libertad. Portarme bien como lo hecho hasta ahora. SOCIAL: Continuar estudiando. Salir para continuar trabajando y ayudando a mi mama. Necesito ejercitar mas mi escritura. Necesito aprender bien las tablas para poder dividir bien. Necesito ejercitarme bien en el dictado. EDUCATIVA: Quiero por mi bien aprender un buen trabajo para defenderme cuando salga de aquí. DEPORTIVA: Continuar su preparación técnico táctico. Continuar como el dominio de reglamento deportivo. SALUD: Mantener mi salud. Recibir información sobre salud, higiene.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el adolescentes asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para los adolescentes como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de estos en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Publica Especializada N° 10 ABOG. MARIUEL GODOY.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la petición de la defensa en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por considerar esta Juzgadora que el adolescente sancionado no ha cumplido con las metas impuestas y presenta desajustes notorio en su conducta, por tanto se ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia; quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos OMALIS NAVARRO, MAIRA GARCIA y ANGEL GARCIA.- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) al Centro de Formación Integral “Cañada “I”, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al adolescente sancionado, para el día MARTES (11) DE MAYO DE 2010, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar al Centro de Formación Integral Cañada “I”, para el reingreso del adolescente, comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al centro de internamiento Centro de Formación Integral Cañada “I”, y a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comisionado bajo los Números 282-10 Y 283-10, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Diez (10:00) de la Mañana.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL (A) No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. SUMY HERNANDEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 10,

ABOG. MARIUEL GODOY




EL ADOLESCENTE SANCIONADO,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

CAUSA No. 1E-1562-08
NCP/alex