REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009045
ASUNTO : VP11-P-2009-009045

RESOLUCION NRO. 4C-002-10.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal para resolver sobre dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I. DE LA PETICIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito incoado en fecha 16-12-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesta al conocimiento de este Juzgador en fecha 17-12-2009, la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitó la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su requerimiento en lo siguiente:

“…para exponer:
En fecha 10/01/03 se inició en esta Fiscalía investigación de la presente causa por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, portador de la cédula de identidad No. V13.360.654, por ante la Policía Regional, Distrito Policial N° 04 Departamento Policial Ambrosio, en fecha
26/09/02, por los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:
El día 09/01/03 a las 10:30 cuando se encontraban en la Av.31 del Callejón Rafael Barrio Libertador el esposo de a ciudadana Coro Nery arremetió contra la integridad física de su compañero Alberto Romero lanzándole botellas y piedras no lográndolo lesionar, causando solo daños al vehiculo de la Empresa ENELCO, por cuanto le rompió el retrovisor del lado derecho.
Ahora bien, quien suscribe considera que los hechos denunciados pueden tipificarse como el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, (vigente para la fecha de comisión del hecho punible) el cual establece: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres mesesi (Negrillas de este escrito); por cuanto se observa que el denunciante manifestó que un sujeto arremetió contra su compañero lanzándole piedras y botellas causando solo daños al vehiculo de la empresa ENELCO partiéndole el retrovisor del lado derecho, evidenciándose de lo expuesto por el denunciante que solo fueron esos daños, así mismo se desprende que no hubo ningún lesionado, razón por la cual considera esta representante del Ministerio Público, que es ese el delito que pudiera tipificarse en el presente caso y no otro; en consecuencia, debe la víctima del hecho acudir directamente por ante el Órgano Jurisdiccional competente e interponer su acusación privada conforme lo establece la ley adjetiva penal.
Así las cosas, y previo análisis de lo previsto en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “. . .si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo es procede a instancia de parte agraviado”; es por ello que se solícita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia y a los fines de darle solución a las Causas y descongestionar el despacho de casos que no le corresponde investigar, Igualmente observa esta representación fiscal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de la denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. Por lo que no puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigáción en virtud de la misma circunstancia. Por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la DESESTIMACIÓN. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, por cuanto la misma solo es procedente a instancia de la parte agraviada, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 301 Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 25 ejusdem...”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Este juzgado de control, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que efectivamente, en fecha 09-01-2003, se recibió denuncia por ante el Departamento Policial Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, portador de la cédula de identidad No. V-13.360.654, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…Vengo a denunciar que un ciudadano que reside en la AV 31 callejón Rafael Barrio Libertador casa No 08 esposo de la Ciudadana Corro Nery de forma violenta arremetió contra la integridad Física de mi compañero Alberto Romero con objetos contundente (piedras y botellas) logrando sólo causándole daño a la unidad de la Empresa Enelco signada con el Nor Y73 y la placa Nor. 259-XfS de color blanco Marca Fiat Modelo Fiorino a la cual este señor 1ogro romperle el Retrovisor del lado derecho el cual arranco desde su base y el para brisas vidrio delantero obligando con esta acción retiramos del sitio luego de culminar un trabajo de normalización por anomalía al equipo de medición Eléctrica de su residencia. Es todo...”

Precalificando acertadamente el Ministerio Público, dicha acción delictiva en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual reza:
“Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.

Ahora bien, establece el artículo 25 del texto adjetivo penal lo siguiente: “Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.
Estableciendo así dicho procedimiento especial lo siguiente:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…”.

De forma tal, que sólo es procedente la persecución de los delitos de instancia de parte agraviada, a impulso procesal de la víctima, quien deberá constituirse en acusador ante el tribunal de juicio respectivo. Dentro de este contexto es menester para este juzgador señalar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Razón por la cual, la petición realizada por el Ministerio Público, acerca de que se declare con lugar la desestimación de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados si bien revisten carácter penal, sólo pueden ser perseguidos como ya se indicó previo impulso de la parte afectada, quien necesariamente deberá presentar la acusación privada ante el tribunal de juicio respectivo, siendo lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud planteada por la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, y por vía de consecuencia, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, portador de la cédula de identidad No. V-13.360.654, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la petición incoada por la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, portador de la cédula de identidad No. V-13.360.654, por cuanto la misma constituye un hecho ilícito encausado en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículos 473 del Código Penal, al cual sólo puede procederse a impulso de la parte agraviada, a través de acusación propia que deberá interponerse ante el juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 400, 401 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la devolución de la causa al Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem. Regístrese y Notifíquese al ciudadano Denunciante.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CATRINA LOPEZFUENMAYOR
En la misma fecha se re registró bajo el Nro. 4C-002-10.
LA SECRETARIA,

ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR