REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004560
ASUNTO : VP11-P-2009-004560


AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR


Resolución N° 4C-048-10

En el día de hoy, viernes (08) de enero del Año Dos Mil Diez, siendo las (10:10 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS, POLICABIMAS, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZ ABOG. ROMULO GARCIA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, en compañía de su defensor privado ABOG. MARCOS SALAZAR. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16-09-2009, en contra del Imputado ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS, POLICABIMAS, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 26-08-2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, así mismo solicito que se mantenga la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. MARCOS SALAZAR, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, donde se promueven las pruebas a los efectos del juicio oral y público, igualmente la defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, es todo. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; asimismo, contiene dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, subsumiendo la vindicta pública tales hechos en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, precalificaciones con las cuales se encuentra de acuerdo este juzgador, toda vez que la misma, guarda contesticidad y estrecha relación con los hechos narrados en el ya referido escrito, siendo que además, describe el supra citado escrito acusatorio, los fundamentos de convicción, con indicación de los elementos que lo soportan, siendo que a criterio de este Juzgador, los mismos son plurales y fundados para establecer un estado de certeza positiva, en cuanto a que debe ordenarse la prosecución de la presente causa a la siguiente fase, toda vez que hay pluralidad de elementos que deben ser estimados por el juez de merito a objeto de pronunciarse, previo debate contradictorio, con respecto a la responsabilidad penal del imputado, razón por la cual lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del Imputado ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, las cuales ha hecho suya la defensa de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, asimismo se admiten los medios de prueba ofertados en este acto por la defensa, a los cuales no se ha opuesto la representación fiscal siendo estos lícitos, legales y pertinentes. Seguidamente, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, venezolano, de Cabimas, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1982, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.402, residenciado en el sector Los Laureles, calle 3, vereda 3, casa No. 16, Cabimas, estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal Primero de Juicio, juzgado que conoce de la causa en donde se decretara la primera apertura a juicio del acusado; asimismo, una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal antes mencionado. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de actas, endecha 27-08-2009. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Cuarto de Control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, quien, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 10-01-1982, de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.160.402, con domicilio sector los laureles, calle 03, vereda 3, casa 16, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS, POLICABIMAS, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio y de contestación de la acusación respectivamente; siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar o desacreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa en esta audiencia, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS, POLICABIMAS. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las 10:50 a.m. Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. ROMULO GARCIA

EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. EGLEE PUENTES

EL IMPUTADO


ROBERTH GREGORY LUBO BELFORD

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MARCOS SALAZAR



LA SECRETARIA DE SALA N° 4

Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nª 4C-048-10.-


LA SECRETARIA DE SALA N° 4

Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ