República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Enero de 2010.
199º y 150º
Decisión N° 0012 - 2010 Causa Penal N° C.01-0505 - 2001

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 16 del expediente, planteado por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI y ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que los hechos ocurridos en fecha 11 de Junio de 2001, siendo aproximadamente a las 11:15 minutos de la mañana, en la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, donde los ciudadanos CIRO SEGUNDO CARRIZO CONTRERAS y ALEXIS DE JESUS URDANETA, hurtaron diez láminas de aceloric, propiedad de la mencionada Alcaldía, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 451, en perjuicio de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, y la acción penal para sancionarlo se encuentran evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y en el artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 11-06-2001, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos CIRO SEGUNDO CARRIZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.904.414 y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y ALEXIS DE JESUS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.781.399 y residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle 05, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 451, en perjuicio de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0012 – 2010, y se ofició bajo el N° 0043 – 2010-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.