REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Enero de 2010.
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0097 - 2009. Causa Penal N° CO1.18817 .2010
Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Once (11) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, quien fue aprehendido el día 25 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, avistaron un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 2007, Color Blanco, Placas 21ULAH, Tipo Pick-Up, Uso carga, conducido por el ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, a quienes le indicaron que se bajara del vehículo para realizarle un chequeo, y al preguntarle se poseía algún tipo de arma de fuego, el mismo sacó un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, Calibre 9 milímetro, Serial VJC9255, Modelo 5906TSW, con un Cargador, con dos cartuchos sin percutir, asimismo dicho ciudadano mostró un porte de arma a nombre de CASTILLO ECHETO DISSNEY, constando dichos funcionarios que el mismo no le pertenecía, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones, Acta Policial N° 031, de fecha 25 de enero de 2010, levantada por el órgano de investigación antes mencionado, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Constancia de Retención, Copia fotostática de cédula de identidad a nombre de CASTILLO ECHETO DISNEY, como copia simple de porte de arma emitido a nombre del mismo ciudadano, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, acta de descripción del arma de fuego, acta de Cadena de Custodia. Ahora bien, esta representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-02-1987, de 22 años de edad, soltero, Estudiante, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-18.694.904, Hijo de DISNEY CASTILLO y de MARIA CHIRINOS, y residenciado en la Urbanización Las Torres, calle principal, casa 19, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 25 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, avistaron un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 2007, Color Blanco, Placas 21ULAH, Tipo Pick-Up, Uso carga, conducido por el ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, a quienes le indicaron que se bajara del vehículo para realizarle un chequeo, y al preguntarle se poseía algún tipo de arma de fuego, el mismo sacó un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, Calibre 9 milímetro, Serial VJC9255, Modelo 5906TSW, con un Cargador, con dos cartuchos sin percutir, mostrando el referido ciudadano un porte de arma a nombre de CASTILLO ECHETO DISSNEY, constando dichos funcionarios que el mismo no le pertenecía, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 25 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, avistaron un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Año 2007, Color Blanco, Placas 21ULAH, Tipo Pick-Up, Uso carga, conducido por el ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, a quienes le indicaron que se bajara del vehículo para realizarle un chequeo, y al preguntarle se poseía algún tipo de arma de fuego, el mismo sacó un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, Calibre 9 milímetro, Serial VJC9255, Modelo 5906TSW, con un Cargador, con dos cartuchos sin percutir, mostrando el referido ciudadano un porte de arma a nombre de CASTILLO ECHETO DISSNEY, constando dichos funcionarios que el mismo no le pertenecía, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 031, de fecha 25 de enero de 2010, levantada por los funcionarios ALVAREZ FERNANDEZ ALVARO y RANGEL DIAZ FRANCISCO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Constancia de Retención del arma de fuego descrita en actas, Copia fotostática de cédula de identidad a nombre de CASTILLO ECHETO DISNEY, como copia simple de porte de arma emitido a nombre del mismo ciudadano, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, acta de descripción del arma de fuego y acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, presuntamente desarrollaron la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica, la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO PEREZ, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-02-1987, de 22 años de edad, soltero, Estudiante, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-18.694.904, Hijo de DISNEY CASTILLO y de MARIA CHIRINOS, y residenciado en la Urbanización Las Torres, calle principal, casa 19, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Doce de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El imputado,
Ángel José Castillo Pérez
La Defensa,
Abg. José Gregorio Casas Ramírez.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL