REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de enero de 2010.
199° y 150º

Causa Penal N° C02-18.708-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0077-2010

RESOLUCION N° 0021-2010.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora JENNY SOSA CASTRO, Defensa Pública Cuarta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, toda vez que, el mismo fuera denunciado por la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, quien manifestó que su concubino llamado MELVIS DE JESUS LOBO, en horas de la noche del día 11 de enero de 2010, la agredió físicamente con sus manos. Consta así mismo, acta policial de fecha 11/01/10, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, denuncia común, interpuesta por la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, acta de inspección técnica de fecha 12/01/10 y examen médico legal practicado a la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, emitido por la medicatura forense de San Carlos de Zulia, en donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente MELVIS DE JESUS LOBO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.775.164, hijo de Antonio Púche y de Ulalia Lobo, residenciado en la avenida 2 con calle 10, casa s/n, Los Robles, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2689052, manifestando su nueva dirección, avenida 24, Barrio Bicentenario, casa Nº 15-25, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada JENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Departamento Policial Colón, esta defensa pública solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas peticiones las fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional y pido copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 11 de enero de 2010 la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, compareció por ante el Departamento Colón de la Policía Municipal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, a objeto de denunciar que ese mismo día, en horas de la noche, aproximadamente a las 09:30, su concubino llamado MELVIS DE JESUS LOBO, la agredió físicamente con sus manos. Hechos ocurridos en el cuarto principal de su casa, ubicada en la calle 01 V (sic), casa 10-10-B, cerca del abasto MARITZA, sector Los Robles, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial practicó la aprehensión del prenombrado ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO. Pues bien, del acta comentada (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02 y su vuelto); acta de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto); acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 07 y su vuelto); acta de investigación policial (folio 08); resultados del reconocimiento médico legal, efectuado a la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, firmado por el Doctor Ildemaro Antonio Moreno, en su condición de Experto Profesional Especialista I, adscrito al área de Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de enero de 2010 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la defensa técnica, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: La del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana LUZ MARITZA CHOURIO ROMERO. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano MELVIS DE JESUS LOBO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0021-2010 y se ofició bajo los Nrs. 0102 y 0103-2010.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.



El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González




El Imputado,

Melvis De Jesus Lobo




La Abogada Defensora Nº 4 (S),

Abg. Jenny Sosa Castro


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández