REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004654
ASUNTO : VP11-P-2009-004654

Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-004654 DECISIÓN N° 2J-016-2010

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ABOGADO FRANCISCO JOSÉ QUINTERO BOTELLO, en su carácter de Defensor del co-acusado YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, Venezolano, natural del Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1991, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.859.466, con domicilio en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector Punta Gorda, Casa No. 02, terraza H, calle No. 4, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6366404, como coautores en la comisión de los delitos ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESUS DIAZ GOMEZ, este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9.3°, 14, ordinales 1°, 2°, literal “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como de acuerdo a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita l revisión y examen de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas le decretara en fecha 07-09-2009, ya que el mismo está investido de la presunción de inocencia, hasta que el Ministerio Público logre despojarlo de él, puesto que el Ministerio Público no realizó ningún acto de investigación, ni Rueda de Reconocimiento, , ya no hay peligro de obstaculización de la investigación, ni peligro de fuga , donde el Tribunal de Control tomó como basamento que la pena que pudiera llegar a imponerse excedía de diez años en su límite máximo, por lo que la defensa trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-11-2008, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, por lo que a criterio de la defensa con esta sentencia se echa por tierra lo alegado por el Tribunal de Control, por lo que ofrece como fiadores a tres (03) personas para que se le sustituya a su defendido la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 07-09-2009 la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy acusado de actas, por lo que escuchadas las partes, el Tribunal de Control le decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que en fecha 10-11-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, asimismo, entre otros, pronunciamiento, Declaró Sin lugar la conversión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en una cautelar sustitutiva a la misma, ratificándose así la privación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 y 264 del texto adjetivo penal; y en fecha 12-11-2009 se dictó Resolución del AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del Acusado YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, Venezolano, natural del Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1991, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.859.466, con domicilio en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector Punta Gorda, Casa No. 02, terraza H, calle No. 4, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6366404, como coautores en la comisión de los delitos ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESUS DIAZ GOMEZ.

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que a criterio de quien aquí decide, la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fue decretada al acusado de actas en fecha 07-09-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, porque en todo caso, no se expusieron al recurrir de la misma, ya que la defensa es una sola, indistintamente de quien la ejerza, sin que ello obvie la sentencia alegada por la defensa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a pesar de no ser vinculante, es altamente respetada por este Juzgado, pero considera este Tribunal que en este caso no se adecua a la misma. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, considera este Tribunal que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del co-acusado YOGELSON JOSÉ MONTERO GUEVARA, Venezolano, natural del Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-08-1991, Estado Civil Soltero, profesión u oficios Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.859.466, con domicilio en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sector Punta Gorda, Casa No. 02, terraza H, calle No. 4, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6366404, como coautores en la comisión de los delitos ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO DE JESUS DIAZ GOMEZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-016-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ