REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO: WP11-R-2009-000062
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000325
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YUDITH VONETTE BERIA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.929.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELAQUEZ y MARY FLOR MORY AREVALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.448 y 117.797, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1986, bajo el Nº 42, Tomo 69 APro.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


-II-
SINTESIS

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho BLADIMIR ARCILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Con ocasión a la designación de la Abogada Jasmín E. Rosario, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2180, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2009 tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad en la cual se procedió a levantar el acta correspondiente dejándose constancia de inasistencia a la audiencia de apelación de la parte actora y recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando la referida audiencia reproducida en forma audiovisual, como lo dispone el artículo 166 ibidem.
Estando en la oportunidad establecida por la Ley para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (subrayado y negrillas del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita se deduce que la falta de interés por parte del recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública, fijada por el Tribunal de Alzada, será considerado como desistimiento de la apelación, lo que trae como consecuencia, el deber por parte del Juez de decidir la causa aplicando esta consecuencia jurídica y ordenar la remisión de las actuaciones para el Tribunal de Primera Instancia.

En este mismo sentido, se estima necesario señalar el criterio que acentó la Sala de Casación Social con relación a la debida aplicación de los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 672, de fecha 21 de junio del año 2005, (caso: Sandra Morelys Santoya Villaruel contra la sociedad mercantil Autoarca, C.A.), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, en la cual precisó lo siguiente:

“…La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.
Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…
…omissis…
Empero, la incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga procesal del recurrente de asistir tanto a la audiencia que apertura el procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar la sentencia, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de desistimiento de la apelación.
En tal sentido, estima la Sala en el caso in commento, que al no declararse desistida la apelación con ocasión a la incomparecencia de la parte impugnante a la audiencia, la recurrida violó normas de estricto orden público, y en consecuencia, pondera procedente el actual recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido.” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, en atención a la decisión antes citada los Tribunales Superiores del Trabajo están en el deber de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trate de la incomparecencia de la parte apelante a la instalación de la audiencia oral y pública que fije el Tribunal, considerando este hecho como una aceptación tácita de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, siendo imperativo para el Juez de Alzada confirmar el fallo proferido por el Tribunal que decidió en Primera Instancia; en virtud de que ningún juez en el ejercicio de sus funciones, so protestó de la búsqueda de la verdad podrá suplir la negligencia de los abogados de las partes, ya que la falta de aplicación de la norma procesal acarrea la violación del orden público. Criterio este que posteriormente fue acogido por la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 536 de fecha 28 de marzo del año 2006, (caso: José Vicente Escalona Rojas).

Por otra parte, es preciso señalar que en el presente caso se evidencia la falta de interés en el proceso por parte del actor y recurrente, al verificarse su incomparecencia a la instalación de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), aplicándose sus efectos, esto es, desistido el procedimiento y terminado el proceso quedando extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Siendo así las cosas, este Tribunal concluye que una vez verificado la incomparecencia de la parte actora y apelante a la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo el día martes doce (12) de enero del presente año, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no le queda más que el deber de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y se declara desistido el procedimiento y se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APLEACION interpuesto por el profesional del derecho BLADIMIR ALEXANDER ARCILA VELAQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. TERCERO: Se declara Desistido el Procedimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cierre y archivo del expediente en la oportunidad legal. CUARTO: No hay condenatorias en costas del recurso. A partir del día hábil siguiente a la presente publicación las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA


Abg. MAGJHOLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00 A.M.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA


Abg. MAGJHOLY FARIAS.













EXP. Nº WP11-R-2009-000062
CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2009-000325
DEMANDADA: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, C.A.