REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, once (11) de Enero de dos mil diez (2010)
199° y 150°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000343.
PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 13.225.756.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y SARAHEVELLI MENDOZA AZZATO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.846 y 45.642 y titulares de la cédula de identidad número 4.115.338 y 7.996.030, respectivamente. .
PARTE DEMANDADA: SW AEROINTERNACIONAL, C. A. (SUBWAY).
APODERADA JUDICIAL DE LA `PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.


Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL ASCANIO, asistido por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, ambos anteriormente identificados, en su carácter de parte actora, en contra de la empresa SW AEROINTERNACIONAL, C. A. (SUBWAY). El día dieciséis (16) de DICIEMBRE de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las profesionales del derecho REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y SARAHEVELLI MENDOZA AZZATO, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte actora, por una parte y por la otra, se dejo expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.
Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha catorce (14) de Abril de 2008, comenzó a prestar servicios en forma personal e interrumpida, en la empresa SW AEROINTERNACIONAL, C. A. (SUBWAY), desempeñándose como Gerente en la tienda ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, devengando un último salario básico mensual de UN MIL OCOCIENTOS BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS

(Bs. 1.800,00), sometido a una jornada de trabajo de 10:00 a. m. a 06:00 p. m., de lunes a domingo, con un día libre semanal variable, relación de trabajo que se mantuvo hasta el día 21 de Diciembre de 2008, ya que renunció al cargo que venía desempeñando, no obstante, la empresa se niega a cancelarle las Prestaciones Sociales y otros derechos que le corresponden por el tiempo de servicios prestados y es por que acude ante esta instancia a reclamarlos.
Que por lo anteriormente expuesto, acude para demandar el cobro de PRESTACIONES Sociales y otros Derechos a la Empresa SW AEROINTERNACIONAL, C. A., en la persona del ciudadano ROBERTO ALEXANDER MONTERO, titular de la cédula de identidad número 14.769.976, en su carácter de Gerente de Operaciones, para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sean condenadas las siguientes cantidades:
La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 4.623,75), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 14 CENTIMOS (Bs. 1.836,14), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. 3.860,49) por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno, horas extras nocturnas, días domingos trabajados y días feriados trabajados.
TERCERO: Que se le cancelen los intereses sobre las prestaciones sociales.
CUARTO: Que se le cancelen los intereses de mora en el pago de las Prestaciones Sociales, hasta su definitiva cancelación.
QUINTO: Que se acuerde la corrección monetaria.
SEXTO: Que la demandada sea condenada en costas.
Que los montos demandados suman la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 38 CENTIMOS (Bs. 10.320,38).
Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.

En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia
preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GABRIEL ASCANIO, en contra de la empresa SW AEROINTERNACIONAL C. A., como quiera que el
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”, es a partir del mes de agosto que el trabajador tiene el derecho de los cinco (5) días de antigüedad y no del primer mes de comenzada la relación laboral, en consecuencia, se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos por el pago de las Prestaciones Sociales:
La cantidad de DOS MIL UN BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 2.001,80), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 14 CENTIMOS (Bs. 1.836,14), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. 3.860,49) por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno, horas extras nocturnas, días domingos trabajados y días feriados trabajados.
Todos estos conceptos suman la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. 7.698,43), por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, o sea la cantidad de DOS MIL UN BOLIVARES CON 80 CENTIMOS(Bs. 2.001,80), y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 14 de Agosto de 2008, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 21 de Diciembre del 2008.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad o sea DOS MIL UN BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 2.001,80) y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 21 de Diciembre de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada Prestación de Antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 21 de Diciembre de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 26 de Noviembre del 2009 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. 7.698,43), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 21 de Diciembre del 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de Prestaciones Sociales, que da un total de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. 7.698,43), desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 30 de Noviembre del 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES.


LA SECRETARIA,


Abg. ANGELY ARIAS.

En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:40 p. m.

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELY ARIAS.




EXP. Nº WP11-L-2009-000343