REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010)
199° y 150°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000262.
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL CAMPOS MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 6.470.387.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994 y titular de la cédula de identidad número 6.481.460. .
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA CRIOLLISIMA 4541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA `PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ .
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”

Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL CAMPOS MARIN, ambos anteriormente identificados, en su carácter de parte actora, en contra de la Asociación COOPERATIVA LA CRIOLLISIMA 4541. El día once (11) de Enero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la representación de la parte actora MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, por una parte y por la otra, se dejo expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.
Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, su representado comenzó a prestar servicios en forma personal e interrumpida, desempeñándose como Transportista para la Asociación COOPERATIVA LA CRIOLLISIMA 4541, devengando un último salario promedio la suma de DOS MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), mensuales.
Que por razones desconocidas por su mandante fue despedido en fecha 12 de Febrero del 2008, sin justificación alguna de las contempladas en la Ley, por lo cual

acudió ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo a fin de que se le calificara su Despido, obteniendo como resultado una Sentencia que Declaró con lugar el Procedimiento instaurado, condenando a la Patrona al Reenganche del Trabajador y al pago de los Salarios Caídos.
Que a pesar de haber sido despedido y haber sido beneficiado de la Sentencia en cuestión, hasta la presente fecha no ha sido llamado para cancelarle sus prestaciones, ni las obligaciones adeudadas y mucho menos los beneficios contenidos en el laudo Arbitral que ampara las relaciones laborales de este tipo de Trabajadores, y a pesar de haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha de la ruptura de la relación laboral, la supra mencionada empresa no le ha pagado a su mandante lo que legítimamente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.
Que frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador, este decidió en fecha 16 de Julio del 2009 abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo y accionar el procedimiento laboral ordinario para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha su mandante no ha podido obtener extrajudicialmente el pago de las Prestaciones sociales adeudadas por parte de la patrona, es por lo que acude ante esta autoridad a fin de que sea obligada a pagarle lo que por derecho le corresponde, lo cual se especifica de la siguiente manera:
La cantidad de TRES MIL CATORCE BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (Bs. 3.014,81), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DOS MIL DOSCIETOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 11 CENTIMOS (Bs. 2.261,11), por concepto de Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 89 CENTIMOS (Bs. 2.566.67), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 85 CENTIMOS Bs. (376,85), por concepto de diferencia por lo que le corresponde por lo abonado por antigüedad.
La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 180,58), por concepto de Intereses.



La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 222,22), por concepto de utilidades fraccionadas.
La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 19.533,33), por concepto de salarios dejados de percibir.
Que los montos demandados suman la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 30.155,58).
Que se le cancelen los intereses de mora en el pago de los conceptos demandados y que los mismos sean cancelados desde la terminación de la relación laboral hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se le cancelen los intereses sobre la antigüedad acumulada, retenida por la patrona desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio.
Que se acuerde la corrección monetaria.
Que la demandada sea condenada en costas.
Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción


de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia
preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS MANUEL CAMPOS MARIN, en contra de la COOPERATIVA LA CRIOLLISIMA 4541, en consecuencia, se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos por el pago de las Prestaciones Sociales y salarios dejados de percibir:
La cantidad de TRES MIL CATORCE BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (Bs. 3.014,81), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DOS MIL DOSCIETOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 11 CENTIMOS (Bs. 2.261,11), por concepto de Antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 89 CENTIMOS (Bs. 2.566.67), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 85 CENTIMOS Bs. (376,85), por concepto de diferencia por lo que le corresponde por lo abonado por antigüedad.
La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 180,58), por concepto de Intereses.
La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 22 CENTIMOS (Bs. 222,22), por concepto de utilidades fraccionadas.
La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 19.533,33), por concepto de salarios dejados de percibir
Todos estos conceptos suman la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 30.155,58).

Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, o sea la cantidad de TRES MIL CATORCE BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (Bs. 3.014,81), y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 01 de Junio de 2007, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 12 de febrero del 2008.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad o sea TRES MIL CATORCE BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (Bs. 3.014,81) y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 12 de febrero de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada Prestación de Antigüedad, TRES MIL CATORCE BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (Bs. 3.014,81) desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 12 de febrero de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 04 de Diciembre del 2009 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 30.155,58), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y salarios dejados de percibir y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 12 de febrero del 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de Prestaciones Sociales, que da un total de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 30.155,58), desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 04 de Diciembre del 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar


al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES.

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELY ARIAS.

En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:15 a. m.

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELY ARIAS.




EXP. Nº WP11-L-2009-000262.