REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veinticinco (25) de Enero de dos mil diez (2010)
198° y 149°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000351.
PARTE ACTORA: YSABEL CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.279.324.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA PEREZ LINARES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 82.804 y titular de la cédula de identidad número 5.216.128.
PARTE DEMANDADA: “RUTAS AEREAS DE VENEZUELA, RAV, S. A Y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C. A. (SERVITEC)”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ. .
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.


Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la profesional del derecho ALICIA PEREZ LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSABEL CASTELLANO, ambas anteriormente identificadas, en su carácter de parte actora, en contra de la empresa RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S. A. y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C. A. (SERVITEC). El día diez (10) de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la profesional del derecho ALICIA PEREZ LINARES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra, se dejo expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.
Ahora bien, En fecha 17 de Diciembre del 2009, de conformidad con el parágrafo segundo, del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, hasta el 20 de Enero del 2010.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2009, el Tribunal por auto expreso, conforme a la norma citada en concordancia con el artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda lo solicitado y suspende la causa desde el 17 de Diciembre

del año 2009 hasta el 20 de Enero del 2.010, y siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su representada ciudadana YSABEL CASTELLANO, prestó servicios personales, continuos, subordinados e ininterrumpidos y de forma exclusiva para RUTAS AEREAS RAV, S. A., conocida como LA VENEZOLANA y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C. A. (SERVITEC), que su mandante ingresa en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2007 y desde que se inicia, todo el personal trabaja para ambas empresas, desempeñándose como Tripulante de cabina, devengando un salario básico de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 3.250,00), y desde el inicio le cancelaban con otra nomenclatura como bono la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 750,00), al tener dieciocho meses en la empresa le empiezan a pagar adicionalmente de su sueldo básico y de estos setecientos otros QUINIENTOS BOLIVARES, dando un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) en bono y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, de sueldo base, completando en los últimos tiempos la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) como salario mensual, cumpliendo un horario rotativo desde la 5:00 a. m., hasta las 12:00 p. m., de lunes a domingo, con un día libre semanal, un fin de semana libre al mes, que en su mayor tiempo era jornada diurna, en el cual desempeñaba a cabalidad hasta el 04 de Junio de 2009, que su mandante fue despedida, según la empresa con causa justificada de despido, sin embargo solicita que se le cancele Prestaciones Sociales, desde el inicio de la relación laboral hasta el último día de labores, adicionalmente de su antigüedad se le cancele días adicionales, intereses sobre Prestaciones de antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso laborados, domingos y feriados, viáticos internacionales que no fueron cancelados, diferencias en vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia a cancelar de bono vacacional, diferencia en utilidades, salarios dejados de percibir, entre otros.
Que desde la fecha de la contratación su salario estaba acorde con sesenta (60) horas de vuelos, actualmente nadie sabe cuantas horas deben volar, sabía que le aumentaron las horas de vuelo por el mismo sueldo, sin consultar ni con los afectados, ni con los organismos del estado, aunque preguntaba a diferentes personas de la causa del aumento de las horas, nadie le sabía decir que sucedía, sus compañeros le comentaban que se quedara tranquila porque el que protestara lo despedían. En vista de una mala información su mandante quedó despedida de la empresa, pero ella decidió demandar como en efecto lo hace para que se le cancele sus Prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.


De conformidad con los señalamientos de hecho alegados y con fundamento en derecho invocado, y habiendo resultado totalmente infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener respuestas a sus solicitudes y en virtud del manifiesto y grave incumplimiento del patrono, es por lo que acuden a la autoridad, con el objeto de demandar solidariamente como en efecto formalmente lo hacen a las sociedades mercantiles denominadas RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S. A., y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C. A. (SERVITEC), plenamente identificadas en libelo, para que convenga en cancelar las prestaciones sociales, así como los demás beneficios de ley, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en el pago de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 176.004,53), que se especifican en los siguientes conceptos:
La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 39.769,72), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 386,06), por concepto de días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 21 CENTIMOS (Bs. 5.756,21, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 5.219,50), por concepto de vacaciones de 2008 y 2009.
La cantidad de UN MIL OCOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.805,50), por concepto de bono vacacional 2008 y 2209.
La cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 20.616,60), por concepto de utilidades 2007 y 2008.
La cantidad e TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 50 CENTIMOS (13.429,50), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad e SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 47 CENTIMOS (Bs. 71.765,47), por concepto de horas extras diurnas.
La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 17.217,19), por concepto de horas extras nocturnas.
La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 9.331,25), por concepto de días domingos y feriados trabajados y no cancelados.



La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (Bs. 3.368,94), por concepto de bono nocturno que debe cancelar la empresa.
La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 83 CENTIMOS (Bs. 795,83), por días de descanso laborados.
La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. (600,00), por concepto de días de salario.
La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 7.310,00), por concepto de viáticos internacionales.
Estos conceptos suman la cantidad de 197.365,77 Bolívares, a este monto se le resta la cantidad de 21.361,20 Bolívares, que le fueron cancelados por la empresa, para un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 176.004,53), que es la cantidad demandada.
Igualmente demanda le sean cancelados los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, el ajuste monetario o indexacción y finalmente demanda las costas y costos del presente procedimiento.
Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte

demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia
preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición. Ahora bien con respecto a la solicitud de las horas extraordinarias, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el límite anual de cien (100) horas extraordinarias por año, en este sentido por cuanto no especifica claramente cuales fueron las horas laboradas en horarios diurnos y nocturnos se le ordenarán cancelar con el recargo diurno del cincuenta por ciento (50%), las permitidas por la Ley, considerándose la diferencia de horas solicitadas contrarias a derecho y exorbitantes, en este sentido la parte accionante manifiesta que su representada devengaba un salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 4.500,00), divididos entre treinta (30), da un salario diario de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 150,00) diarios y a su vez dividida esta cantidad entre ocho (08) horas diarias, nos da la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 75 CENTIMOS (Bs. 18,75), por hora, más el CINCUENTA POR CIENTO(50%) de recargo da la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 28,12), la hora diurna extra, entonces tenemos que la ex-trabajadora laboró dos (02) años siete (07) días, serían DOSCIENTAS HORAS (200) extras que multiplicados por el valor de la hora extra diurna nos da la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 5.624,00), que es la cantidad condenada a cancelar por este concepto y así se decide.
Así como también, no señala en el libelo de demanda cuales fueron los días domingos, feriados y descanso laborados y no cancelados, quien aquí decide, no los considera legales, por lo tanto no los acordará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Asimismo ha insistido la Sala Social, que aún cuando el demandado no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YSABEL CASTELLANO, en contra de las empresas RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAVSA, S. A. y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, C. A. (SERVITEC), en consecuencia se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos por el pago de las Prestaciones Sociales:
La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 39.769,72), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06 CENTIMOS (Bs. 386,06), por concepto de días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 5.219,50), por concepto de vacaciones de 2008 y 2009.
La cantidad de UN MIL OCOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.805,50), por concepto de bono vacacional 2008 y 2209.
La cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 20.616,60), por concepto de utilidades 2007 y 2008.
La cantidad e TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 50 CENTIMOS (13.429,50), por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 5.624,00), por concepto de horas extras diurnas.
La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 94 CENTIMOS (Bs. 3.368,94), por concepto de bono nocturno que debe cancelar la empresa.
La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. (600,00), por concepto de días de salario.
La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 7.310,00), por concepto de viáticos internacionales.
Estos conceptos suman la cantidad de 98.129,82 Bolívares, a este monto se le resta la cantidad de 21.361,20 Bolívares, que le fueron cancelados por la empresa, para un total de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (Bs. 76.768,62), que es la cantidad condenada a cancelar por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos.

Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, o sea la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS(Bs. 39.769,72), y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 25 de Septiembre de 2007, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 04 de Junio del 2009.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS(Bs. 39.769,72), y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 04 de Junio de 2009, hasta la fecha del Decreto de ejecución, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de Prestación de Antigüedad, TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72 CENTIMOS(Bs. 39.769,72), desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 04 de Junio de 2009, hasta la fecha del Decreto de ejecución y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 24 de Noviembre del 2009 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (Bs. 76.768,62), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 04 de Junio del 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de Prestaciones Sociales, que da un total de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (Bs.

76.768,62), desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 24 de Junio del 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES.


LA SECRETARIA,


Abg. ANGELY ARIAS.

En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a. m.

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELY ARIAS.




EXP. Nº WP11-L-2009-000351