REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010)
198° y 149°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000317.
PARTE ACTORA: ARGENIS GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.487.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y ENZO PISCITELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.600, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723 y 33.667 y titulares de la cédula de identidad número 6.363.909, 6.466.938, 11.640.395, 7.999.478, 6.490.383 y 6.433.810, respectivamente. .
PARTE DEMANDADA: “ALI TORO”, titular de la cédula de identidad número 11.064.295.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la profesional del derecho ROXANA CABELLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS GUTIERREZ RAMIREZ, ambos anteriormente identificados, en su carácter de parte actora, en contra del ciudadano ALI TORO. El día veintiuno(21) de Enero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano ARGENIS GUTIERREZ RAMIREZ, acompañado de su representación judicial ROXANA CABELLO, en su condición de parte actora, por una parte y por la otra, se dejo expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.
Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha tres (03) de Octubre de 2006, su representado comenzó a prestar servicios en forma personal e interrumpida, desempeñándose como OBRERO para el ciudadano ALI
TORO, devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 79 CENTIMOS (Bs. 614,79), hasta el día 19 de Mayo de 2008, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, siendo infructuosas las gestiones de reclamación.
Que su mandante trabajó para la persona demandada por espacio de un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días.
Que es por las razones expuestas anteriormente y siguiendo instrucciones de su mandante es que demanda formalmente al ciudadano ALI TORO, por Prestaciones Sociales no canceladas por el despido, que de manera ilustrativa según sus dichos señala los conceptos y montos que se le adeudan:
La cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.577,60), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. 307,35, por concepto de vacaciones vencidas año 2006-2007.
La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. 143,43), por concepto de bono vacacional vencido año 2006-2007.
La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 286,65), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 06 CENTIMOS Bs. (376,85), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.
La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 59 CENTIMOS (Bs. 2.287,59), por concepto del artículo 125 en su numeral II y literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que los montos demandados suman la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 4.730,68).
Solicita que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos procesales y la compensación monetaria.
Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción
de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia
preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARGENIS GUTIERREZ RAMIREZ, en contra del ciudadano ALI TORO, en consecuencia, se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos por el pago de las Prestaciones Sociales:
La cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.577,60), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 35 CENTIMOS (Bs. 307,35, por concepto de vacaciones vencidas año 2006-2007.
La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs. 143,43), por concepto de bono vacacional vencido año 2006-2007.
La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 286,65), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 06 CENTIMOS Bs. (376,85), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.
La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 59 CENTIMOS (Bs. 2.287,59), por concepto del artículo 125 en su numeral II y literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos estos conceptos suman la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 4.730,68).
Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, o sea la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.577,60) y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 03 de Enero de 2007, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 19 de Mayo del 2008.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad o sea la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.577,60) y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 19 de Mayo de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada Prestación de Antigüedad, UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.577,60) desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 19 de Mayo de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 19 de Noviembre del 2009 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 4.730,68), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 19 de Mayo del 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de Prestaciones Sociales, que da un total de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 4.730,68), desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 19 de Noviembre del 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELY ARIAS.
En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a. m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELY ARIAS.
EXP. Nº WP11-L-2009-000317.
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