REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de Febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000404.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROMMER MARMOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.993.401.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO BARRIOS y CARLOS MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.946 y 44.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A. y “SERVICIOS ROBINESSIS, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES: RICHARD ZARATE, ANTONIO RAMOS GASPAR y CARLOS DE LUCA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 97.687, 41.964 y 49.476; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el veintidos (22) de Octubre de dos mil ocho (2008), mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano ROMMER MARMOL, representado por los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES y PEDRO ANTONIO BARRIOS contra las sociedades mercantiles: “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “SERVICIOS ROBINESSIS, C.A.”, la cual fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo practicada la notificación de ambas empresas el treinta (30) de Octubre del mismo año. Iniciada la audiencia preliminar las partes advierten a la Juez que la empresa “SERVIBUQUE 3000, C.A.”, no fue debidamente notificada, por cuanto es la misma dirección para ambas empresa, situación que es incierta, por lo que la Juez repuso la causa al estado de nueva notificación, sólo a la empresa “SERVIBUQUE 3000, C.A.”, notificación ésta que se realizó en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009), iniciándose la Audiencia Preliminar en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009), y culminada la fase de sustanciación y mediación en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009); luego de varias prolongaciones por no haberse logrado la mediación, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010), fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose las Actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicios solidariamente para las Firmas (sic) Mercantiles “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “SERVICIOS ROBINESSIS, C.A.”, desempeñándose con el cargo de personal OBRERO, realizando la labor de carga y descarga de buques, desde la fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007).
Que en virtud de la contratación estaba sometido a un horario de trabajo de Lunes a Domingo y dividido en tres (3) turnos de trabajo, en las siguientes jornadas: 1.) De 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m.; 2.) De 3:00 p.m. hasta 11:00 p.m. y 3.) De 1:00 a.m. hasta 7:00 a.m.
Que el accionante fue despedido injustificadamente el veintisiete (27) de Octubre de dos mil siete (2007), negándose las empresas demandadas a cancelarle sus prestaciones sociales y demás acreencias e indemnizaciones que aduce le corresponde por la terminación de la relación de trabajo.

Por dichas razones es que procede a demandar solidariamente a las empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “SERVICIOS ROBINESIS, C.A.”, partiendo del cálculo del tiempo de servicio en base al número de turnos efectivamente laborados, que en el presente caso fue de noventa y ocho (98) turnos que dividido entre treinta (30) días del mes da como resultado global de tiempo de servicio de tres (03) meses y veintiséis (26) días.

Que el último salario básico promedio a la fecha del despido era de mil quinientos treinta y ocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 1.538,70), que dividido entre treinta (30), días arroja un salario diario de cincuenta y un bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. F. 51,29).

Que el salario base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y a los fines del cálculo de la antigüedad, son los siguientes:
Salario Normal Bs. F. 1.538,70 + Utilidades Promedio Mensual Bs. F. 64,11 = Salario Integral Mensual Bs. F. 1.602,82 que dividido entre 30 días da como resultado el Salario diario Integral de Bs. F. 53,42.

Que el monto total reclamado por el accionante asciende la cantidad de dos mil seiscientos veintidós bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 2.622,40), tal y como se detalla a continuación:


Conceptos demandados: Bs. F.
Utilidades Fraccionadas Arts. 174 y 175 L.O.T. --------------------------- 192,33
Vacaciones Fraccionadas Arts. 219 y 225 L.O.T. --------------------------- 200,32
Bono Vacacional Fraccionado Arts. 223 y 225 L.O.T. --------------------- 92,95
Antigüedad Art. 108 L.O.T. ----------------------------------------------------- 801,30
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T. ------------------ 801,00
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. -------------------------------- 534,20
Total de prestaciones Sociales y otras acreencias demandadas ---- 2.622,40

Solicitó igualmente, se condenara en costas a las demandadas y a pagar los intereses de mora, así como la indexación de las cantidades condenadas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

El apoderado Judicial de las empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “MULTISERVICIOS DE MONTACARGAS ROBINESIS, C.A.” dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

EN EL CAPÍTULO PRIMERO:
DE LA FALTA DE CLARIDAD EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y FALTA DE CUALIDAD PARA DEMANDAR POR LOS ABOGADOS.
Que los apoderados judiciales de la parte demandante alegan en el libelo de la demanda que el actor laboró desde el 25 de Enero de 2007 al 26 de Octubre de 2007, fecha en la cual supuestamente fue despedido, para las empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “SERVICIOS ROBINESIS, C.A.” y posteriormente en el mismo libelo demandan a otra empresa denominada “ELEVADORES ROBINESIS, C.A.”, generando imprecisión en el libelo de la demanda y en consecuencia violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa en contra de las demandadas, alegando además, que los apoderados del actor no tienen cualidad para accionar ni demandar a las empresas “ELEVADORES ROBINESIS, C.A.” y “MULTISERVICIOS DE MONTACARGAS ROBINESIS, C.A.”, ya que no tienen poder de representación ya que su poder otorgado y consignado a los autos es solamente para ejercer acción en contra de las empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “SERVICIOS ROBINESIS, C.A.”, por lo que solicitó que se desestime y se declare sin lugar la demandada en contra de las empresas señaladas.

EN EL CAPÍTULO SEGUNDO:
Aduce que el actor no prestó servicio alguno para las empresas que representa, es decir, que no ha sido trabajador de las mismas, ni en la fecha que señala ni en ninguna otra fecha, lo que motivó a ejercer la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva.

CONTROVERSIA
Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que en el presente asunto la controversia ha quedado delimitada sobre la base de la existencia o inexistencia de la relación laboral entre el actor y las codemandadas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “SERVICIOS ROBINESIS, C.A.”, y subsidiariamente, la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta y de ser improcedente la misma, entonces la procedencia o no de los montos demandados los cuales son: Prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, y bono vacacional fraccionados y las utilidades fraccionadas. Así se establece.

Distribución de las cargas probatorias:
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en su escrito de contestación debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, por lo que se tendrán admitidos aquellos hechos señalados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por otra parte, en materia laboral el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará la presunción de su existencia tal como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que prestó servicio personal a las empresas demandadas y de ser demostrada la prestación del servicio, gozará de la presunción iuris tantum, de la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá a la empresa demandada desvirtuar dicha presunción y de no ser así deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.


PARTE DEMANDANTE:

En el Capítulo II, consignó en cuarenta y dos (42) folios útiles, marcados como Anexo “A”; Recibos de Pago del Trabajador Rommer Mármol, cursante del folio cincuenta (50) al noventa y uno (91) del expediente, se observa que en la celebración de la audiencia oral y pública el representante judicial de la empresa codemandada “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.”, impugnó todos los recibos de pago de pago por estar consignados al expediente en copias simples, insistiendo el apoderado judicial de la parte actora en el valor de los mismos, por lo que este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; desprendiéndose de todas las documentales, que en efecto, se encuentran consignadas en copia simple, sin tener sellos o firmas de algún representante de la empresa codemandada, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dichos medios de prueba, por cuanto su certeza no se pudo constatar con la presentación de sus originales ni con el auxilio de algún otro medio de prueba. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió la EXHIBICIÓN de los originales de los Recibos de Pagos efectuados por la o las, empresas demandadas al trabajador y que consignó identificados como anexo “A” en cuarenta y dos (42) folios útiles. Ahora bien, quien decide, visto que no fueron exhibidas las señaladas documentales por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0693 de fecha 07 de Abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A., la consecuencia jurídica ante la no exhibición, seria tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante; no obstante, en el presente asunto tal consecuencia jurídica es improcedente, toda vez que a la parte a quien se le solicitó la exhibición, manifestó que mal podía exhibir los recibos de pago del demandante por cuanto nunca prestó sus servicios personales para ella, vale decir, que nunca hubo una relación laboral; ello así, se reitera, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La Parte demandada.
Este Tribunal, deja constancia que las empresas codemandadas no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente; tal como se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar inicial, de fecha trece (13) de Mayo de 2009, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente. Así se establece.

MOTIVA

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LAS EMPRESAS “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “MULTISERVICIOS DE MONTACARGAS ROBINESIS, C.A.”.

En el presente caso, la controversia ha quedado delimitada sobre la base de la existencia o inexistencia de la relación laboral entre el actor y la codemandada “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y subsidiariamente, la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta.

En tal sentido, observa quien aquí decide, que del debate probatorio no se evidenció que el trabajador accionante haya logrado demostrar la prestación personal del servicio a favor de la codemandada “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.”; ni con ninguna otra; por lo que no existe una relación de identidad entre quien acciona y las empresas demandadas a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida; toda vez que no hay medio de prueba alguno que así permita determinarlo, lo cual obliga a concluir, que deviene procedente la defensa de falta de Cualidad Pasiva opuesta por la empresa “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.”. Así se decide.


Por otra parte, debe este Tribunal pronunciarse con respecto a este particular en los siguientes términos: La falta de cualidad o legitimatio ad causam es una defensa de fondo conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1919 del 14 de julio de 2003. En este sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Decisión Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales y de las pruebas analizadas por este Tribunal, se observa que no quedó demostrada la relación laboral entre el actor y las demandadas, tal como fue alegado por la codemandada en su escrito de contestación; y ante la impugnación de las únicas documentales incorporadas al proceso, lo que las dejó fuera del procedimiento y al no existir elementos probatorios que demostraran la prestación personal del servicio para que se activara la presunción de la existencia de la relación de trabajo, lo que evidentemente desvirtuaría la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la empresa; y siendo ello así, dicha defensa perentoria debe declararse con lugar. Así se decide.

Por otra parte, no obstante la incomparecencia a esta audiencia de la codemandada “Servicios Robinesis, C.A”; se observa que el texto adjetivo laboral señala una consecuencia jurídica para el caso de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, y en el presente caso se alegó una responsabilidad solidaria (solidaridad) entre esta empresa y la codemanda “Servicios Servibuque 3000, C.A.”; la cual no se demostró en forma alguna; y menos aún la prestación del servicio por parte del trabajador para esta empresa; en efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

No obstante, no teniendo este juzgador elemento de convicción aportado al proceso que le permita determinar la responsabilidad legal y procesal de la referida codemandada en cuanto a los derechos laborales reclamados por el actor, mal puede establecer y determinar la procedencia de la consecuencia jurídica prevista en la norma señalada ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Defensa perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, interpuesta por la empresa “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.”; SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, ROMMER MARMOL, contra las empresa, “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.”; y “SERVICIOS ROBINESIS, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales. Ambas partes antes identificadas. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas para el accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
Año: 199° y 150°
EL JUEZ.


Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA


Abg. MAGJHOLY FARIAS.


En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS.

FJHQ/dsm
EXP: WP11-L-2008-000404.