REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000122
ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: MARCOS HERNAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.404.678
APODERADA JUDICIAL: MARIA DOS SANTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.32.994
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE REFRACA, C.A.”. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: FRANCO NAPOLITANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.68.963.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II
SINTESIS
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, compareció ante este Circuito Judicial del Trabajo, consignado diligencia mediante el cuál solicita la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha tres (03) de Febrero del año en curso; declarando Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia condenó a la accionada “TRANSPORTE REFRACA, C.A.” a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 28.501,06).
En tal sentido, aduce que del folio ciento ochenta y dos (182), de la decisión, “en la oportunidad de calcular la deuda pendiente por concepto de Salarios dejados de percibir, por error involuntario se indicó que los mismos totalizaban la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 7.896,33), siendo lo correcto la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.896,33).”
III
MOTIVACIÓN

Con respecto a la aclaratoria solicitada por la apoderado judicial del accionante, estima oportuno esta sentenciador señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 de señalado texto adjetivo, haciendo uso de la analogía y por no contrariar ésta los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo; y en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

De igual forma, debe señalar este juzgador, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria de la sentencia, ha establecido, según decisión Nº 48 de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), lo siguiente:

"…Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, este Tribunal observa que tal como lo ha señalado suficientemente nuestro más alto Tribunal, la aclaratoria de la Sentencia sólo es procedente a solicitud de parte, teniendo tal fin un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para ejercer su solicitud, siendo el caso que la misma fue consignada de modo tempestivo, este Juzgador pasa a examinar los solicitado a tenor de lo siguiente:
Con respecto a lo indicado por la representante judicial de la parte actora en su diligencia, se observa que efectivamente existe un error de sumatoria en el fallo, al determinar los Salarios dejados de percibir. En efecto, en la sentencia se expresa: “… Por concepto de Salarios dejados de percibir un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 7.896,33), …”
De todos los montos procedentes arrojan un cantidad sub total de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 39.925,34), a cuya cantidad se le descontara la cantidad por concepto de anticipos de prestaciones sociales admitida por el actor de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.424,28).
Por lo que la demanda totalizaba la cantidad equivalente a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 28.501,06)… Así se decide…
Lo cual es incorrecto, tal como lo afirma la apoderada judicial del actor, por cuanto la sumatoria está errada, ya que al sumar los siguientes montos:
Salarios Salarios Días Salario Mensual Total Bs. F
Desde Hasta Aplicado Salarios Caídos
06/10/2008 30/10/2008 25 2.024,70 1.687,25
01/11/2008 30/11/2008 30 2.024,70 2.024,70
01/12/2008 31/12/2008 31 2.024,70 2.024,70
01/01/2009 31/01/2009 31 2.024,70 2.024,70
01/02/2009 28/02/209 28 2.024,70 2.024,70
01/03/2009 31/03/2009 31 2.024,70 2.024,70
01/04/2009 21/04/2009 21 2.024,70 1.417,29
197

Total Salarios Caídos dejados de percibir 13.295,53

Arroja un total de Bs. F. 13.295,53; y no de Bs. F. 7.896,33; tal como se expresa en la Sentencia; siendo necesario aclarar que el salario mensual debe ser cancelado todos a treinta (30) días, es decir, el valor del salario mensual establecido en la Providencia Administrativa Nº 029-2009, emitida en fecha 30 de enero de 2009, por la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.024,70).
De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del trabajo
Artículo 140. (…).
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada.
De tal manera que, la suma total y correcta que le corresponde al trabajador por el concepto de: Salarios dejados de percibir es de Bs. F. 13.295,53. Así se decide.
Por lo que, ciertamente, tal como lo afirma la apoderado judicial del actor, existe un error involuntario en la sumatoria de los cálculos por el concepto de salarios dejados de percibir, lo cual es incorrecto, siendo la suma correcta, la cantidad de todos los montos procedentes arrojan un cantidad sub total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 45.324,54), a cuya cantidad se le descontara la cantidad por concepto de anticipos de prestaciones sociales admitida por el actor de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.424,28).
(Bs. F. 45.324,54), menos (Bs. F. 11.424,28) igual a total por conceptos procedentes de (Bs. F. 33.900,26).
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 33.900,26), por lo que se condena a la empresa demandada TRANSPORTE REFRACA, C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria para determinar los intereses y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especifican en el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Efectuada las correcciones conforme a lo solicitado, se declara aclarada la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 11 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Finalmente, con base en las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que a través de la presente aclaratoria, han quedado suficientemente subsanados los errores materiales y de cálculo de los cuales adolece el fallo definitivo proferido en fecha tres (03) de Febrero de dos mil diez (2010). Así se decide.
Asimismo, los montos y conceptos indicados en la presente aclaratoria serán los que en definitiva deberá pagar la empresa accionada al trabajador. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q. LA SECRETARIA.
Abg. MAGJHOLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce horas del dia (12:00 m.).
LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS.
FJHQ/dsm
EXP: WP11-L-2009-000122.