REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de febrero de 2010
199º y 150°
Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana DRA. CELESTINA MENDEZ Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2007-003032, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
A los folios 1 y 2 de la presente incidencia, cursa acta de inhibición planteada por la Jueza CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en la que entre otras cosas manifestó:
“…En el día de hoy 03 de Noviembre de 2009, la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, expone: Me inhibo formalmente de conocer la presente causa signada con el Nº WP01-P-2007-003032, mediante la cual se le sigue causa a los ciudadanos JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ. Esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el ordinal (sic) 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, esta siendo ejercida por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, profesional que interpuso una recusación temeraria en mi contra cuya incidencia se ventiló en el asunto WP01-X-2008-003, y la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, así mismo por las afirmaciones maliciosas que el mencionado abogado expresara en mi contra en fecha 18-08-2008 a través de un medio de comunicación social y pendiente por ello esta juzgadora del correspondiente procedimiento disciplinario que se acordó proseguir contra el referido profesional así como las acciones penales que la temeraria recusación y en ese hecho comunicacional genera contra el Abogado ELIO RANGEL TROCELL, todo lo cual genero una malversación (sic) contra el mismo por las especies ofensivas, denigrantes y difamantes que el mencionado profesional me prodigara lo cual es un hecho notorio y conocido en este Circuito Judicial Penal y que por supuesto me impide conocer no solo esta causa sino (sic) cualquier otra que el abogado mencionado forme parte (sic)…”
Ante el planteamiento efectuado por la Jueza inhibida, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
Se observa que a los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa inserta copia del Acta de aceptación de defensa por parte del Abogado Elio Rangel.
En vista de lo anterior, tomando en cuenta que el alegato formulado por la Jueza Inhibida en el presente caso y el hecho notorio que se originó como consecuencia de la recusación interpuesta por el mencionado abogado contra la ciudadana Celestina Méndez, a través de la cual trató de involucrarla en uno de los ilícitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, consideran quienes aquí deciden que la inhibición planteada se encuentra enmarcado dentro del supuesto legal al que se contrae el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en buen derecho DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza CELESTINA MENDEZ para conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la presente causa y en todas aquellas en las que el Abogado Elio Rangel intervenga como parte en el proceso, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, donde se impone al Poder Judicial la obligación de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables la certeza de ser juzgados por jueces imparciales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada CELESTINA MENDEZ TEXEIRA Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ y HENRRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ y en todas aquellas en las que el Abogado Elio Rangel intervenga como parte en el proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente Cuaderno de Incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
MERLENE DE ALMEIDA SOARES LILIAM F. UZCATEGUI G.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Asunto WK01-X-2009-000033