REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ YRIGOYEN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.569, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250, así como lo previsto en los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
En fecha 11 de Febrero de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000002 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondón.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Diciembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se decreta la privación judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ YRIGOYEN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.563.569, GERMAN JOSÉ CARDONA MARÍN, provisto de la cédula de identidad Nº 9.855.277 y CARLOS ERENESTO MEZA, identificado con la cédula de identidad nº 4.117.272, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84.3 (sic) del Código Penal, designándole como centro de reclusión el Internado Judicial de los Teques, estado (sic) Miranda, por cuanto a criterio de esta decisora se encuentran efectivamente satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250, así como lo previsto en los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 76 al 96 de la primera pieza de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Defensor Privado, abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, que esta Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Defensor Privado, ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, quien ejerce la Defensa del ciudadano PEDRO JOSÉ YRIGOYEN ROMERO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 12 de Enero de 2010, verificada en el sistema Juris 2000, ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación, fue presentado el día 12 de Enero de 2010 y en vista del cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 18 al 19 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencia, el lapso de Cinco (05) días que al efecto exige el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal para impugnar dicho fallo, transcurrió durante las fechas 10, 14, 15, 16 y 17 de Diciembre del 2009, respectivamente, ante lo cual queda determinado que él mismo fue interpuesto de manera extemporánea, resultado por ende INADMISIBLE de acuerdo con las previsiones del literal b del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ YRIGOYEN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.569, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250, así como lo previsto en los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2010-000002
RM/NS/RC/greisy.-