REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007154
ASUNTO : WP01-R-2010-000003

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO PRIETO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO JAENY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos, DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Febrero de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000003 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurrente de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Alzada observa que el mencionado profesional del derecho, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 12 de enero de 2010 la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corren insertos al folio 62 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por el recurrente de autos, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso los recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO PRIETO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO JAENY, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos, DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA













ASUNTO: WP01-R-2010-000003

RMG/RCR/NS/joi